Artículo 63.- De los Centros.
Los Centros son unidades universitarias, que cumplen tareas en ámbitos específicos territoriales o estratégicos. Podrán prestar y organizar servicios en áreas de su competencia, desde la docencia, la investigación y vinculación con el medio, las que se definirán al momento de su creación.
Los Centros podrán depender administrativamente de una Vicerrectoría, Facultad o Instituto. Los Centros tendrán un Director o una Directora, elegidos de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de Elecciones de la Universidad y cuyas atribuciones serán definidas por un reglame nto.
Para su constitución, modificación o cierre se requerirá la iniciativa del Rector o la Rectora, y debe ser aprobado por el Consejo Universitario y el Consejo Superior.