Artículo 73.- De la contratación para labores accidentales y no habituales.
La Universidad podrá contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Además, la Universidad podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores de investigación y docencia académica, o aquellos servicios que se requieran para la ejecución de proyectos y actividades específicas que cuentan con financiamiento propio, en los términos dispuestos en el artículo 48 de la ley N° 21.094.