Artículo 74.- Del Profesor o la Profesora Visitante.
Será profesor o profesora visitante quien se desempeñe como profesor/a de una Universidad nacional o extranjera nombrado/a por la Universidad para dedicarse, hasta por dos años, al estudio, la enseñanza o la investigación. Podrá tener un nuevo nombramiento después de un lapso no inferior a cinco años. Durante el desempeño de sus funciones se le reconocerá la categoría académica que tuviere en su Universidad o Corporación de origen.