Artículo 2°. Reemplácese el artículo 5° de la resolución exenta N° 547, de 2020, por el siguiente: "Las emisiones de radio que efectúen las concesionarias deberán estar contenidas en la respectiva banda de frecuencias autorizada, con exclusión de los límites de dicha banda, siendo obligación de las concesionarias tomar las medidas del caso para no causar interferencias.
    En caso de eventuales interferencias, las respectivas concesionarias deberán coordinarse, en primera instancia directamente entre ellas, para efectos de eliminarlas.".