La presente ley tiene por objeto introducir una serie de modificaciones al Código del Trabajo y otras normas en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad y/o que perciban de pensión de invalidez. Dentro de las modificaciones al Código del Trabajo, incorpora la denominación y/o Asignatarias de pensión de invalidez en del Título III Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad y en el Capítulo II De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad del citado Título III, pertenecientes al Libro I del citado Código. Asimismo, se estipula que el reglamento interno deberá contener normas especiales que consideren edad, sexo, género o ubicación geográfica del trabajador; además de medidas accesibilidad y prevención de conductas de acoso laboral. A su vez, esta ley mandata a las empresas de 100 o más trabajadores a contratar o mantener contratados al menos el 2% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez, conforme al artículo 157 bis, medida que entrará en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente del envío de un informe de los ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda que constate el cumplimiento de la cuota de cumplimiento de contratación del 1% de personas en dicha condición. De este modo, se aumenta de un 1% a un 2% dicha cuota de contratación. De igual forma, este cuerpo normativo dispone de nuevas disposiciones a las medidas subsidiarias ya existentes para las empresas que no puedan cumplir con las cuotas señaladas de contratación, como la de celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas de la señalada condición o, en su defecto, efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones que indica, para lo cual se implementan controles adicionales para asegurar que estas donaciones se distribuyan de manera efectiva y no se utilicen para eludir la contratación directa. En este orden de ideas, este cuerpo normativo incorpora el artículo 157 quinquies, nuevo, que dispone que las empresas deberán realizar los ajustes necesarios en su proceso de selección de personal para resguardar la igualdad de oportunidades de los postulantes; y se agrega el artículo 157 sexies, nuevo, que entra en vigor al año siguiente de publicada esta ley, el cual establece multas para las empresas que no cumplan con la obligación de contratación, las que varían según el tamaño de la empresa (de 20 a 30 UTM) y el nivel de incumplimiento. Por otra parte, esta ley modifica la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, con el propósito de asegurar que las personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez no sean discriminadas en procesos de selección y contratación dentro de la administración pública, como por ejemplo homologando los estudios de modalidad de educación especial completa con la licencia de educación media requerida como requisito en ciertos cargos públicos. Todas estas modificaciones entrarán en vigencia el primer día del décimo tercer mes siguiente de publicada la ley. Dentro de las modificaciones a la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, dispone que la citada norma deberá ser evaluada cada tres años (anteriormente era cada cuatro años) contados desde su entrada en vigencia y, además, emitir una informe a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación sumándose la Comisión de Personas Mayores y Discapacidad, ambas de la Cámara de Diputados, el que contendrá una serie de especificaciones en su contenido. Igualmente, se modifica la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, incorpora nuevas obligaciones al jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución de la Administración Pública en los procesos de selección de personal, por lo cual deberá adoptar una serie de medidas para el cumplimiento de éstas. Asimismo, el porcentaje de la dotación en situación de discapacidad aumenta de un 1% a un 2%, medida que entrará en vigencia el mismo plazo y cumplimiento del evento normativo establecido para las empresas del sector privado. En su artículo 8°, esta ley mandata a la Dirección del Trabajo a mantener en su sitio web un reporte estadístico público sobre inclusión laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez en instituciones privadas el cual deberá incluir la información en detalle al respecto, la cual deberá ser publicada en abril de cada año con información al 31 de enero del mismo año. Además, dispone que la Dirección Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Senadis, deberá emitir un informe anual sobre el cumplimiento de la ley N° 21.015, el que se publicará en sus sitios electrónicos en agosto de cada año, dando cuenta del año calendario anterior. Finalmente, la presente norma le otorga al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la responsabilidad de promover de las campañas de información y comunicación de la ley N° 21.015 dirigida a empresas, sindicatos, organizaciones gremiales y trabajadores con el fin de que se cumplan la obligación de que las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 2% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Y, en tanto, el Senadis, en colaboración con la Dirección Nacional del Servicio Civil, tendrá a su cargo la campaña de promover el cumplimiento de dotación en los órganos de la Administración Pública.
    Artículo 3°.- Introdúcense en la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes modificaciones:
   
    1. Agrégase en el literal d) del artículo 10, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Para aquellos cargos regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o a la normativa que lo reemplace.".
    2. Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 11, la siguiente oración final: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.".
    3. Agrégase en el literal a) del artículo 147, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal;".
    4. Agrégase, en el artículo 148, el siguiente inciso cuarto:
   
    "En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.".