Artículo 6°.- Modifícase la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, de la siguiente manera:
1. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13, la expresión "ser calificada", por el siguiente texto: "ser calificada, centrando su análisis en los obstáculos, dificultades o barreras que el entorno le generen para participar en forma plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
2. En el artículo 45:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "1%" por "2%".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"El jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso primero y segundo. Asimismo, deberá:
a) Disponer que al menos uno de los funcionarios o funcionarias que desempeñen labores relacionadas a la gestión y desarrollo del personal, cuente con conocimientos específicos sobre inclusión laboral de personas con discapacidad. Se entenderá que tienen estos conocimientos los funcionarios y las funcionarias que cuenten con una certificación otorgada en conformidad a la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.
b) Considerar, en la política de personal del respectivo órgano, servicio o institución, lineamientos para la inclusión laboral de personas con discapacidad, las que serán informadas anualmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, según lo establecido en el reglamento a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
c) Informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad sobre el cumplimiento de la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, especialmente de las obligaciones de selección preferente y de reserva legal establecidas en los incisos primero y segundo, respectivamente. Tratándose de esta última obligación, y en caso de que no sea posible su cumplimiento total o parcial, deberá remitir un informe fundado a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad, explicando las razones para ello.
Sólo se considerarán razones fundadas aquellas relativas a la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución; no contar con cupos disponibles en la dotación de personal y la falta de postulantes que cumplan con los requisitos respectivos. No se considerará que existe razón fundada derivada de la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución la sola invocación del cumplimiento de sus labores habituales por las que fuere creado.
d) Velar por la publicación en las páginas web institucionales del respectivo órgano, servicio o institución el o los informes previstos en el literal c), según corresponda, en los términos que establecen las normas sobre transparencia activa contenidas en el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo.".
c) Reemplázase, en el inciso quinto, la expresión "Desarrollo Social" por "Desarrollo Social y Familia".