La presente ley tiene por objeto introducir una serie de modificaciones al Código del Trabajo y otras normas en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad y/o que perciban de pensión de invalidez. Dentro de las modificaciones al Código del Trabajo, incorpora la denominación y/o Asignatarias de pensión de invalidez en del Título III Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad y en el Capítulo II De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad del citado Título III, pertenecientes al Libro I del citado Código. Asimismo, se estipula que el reglamento interno deberá contener normas especiales que consideren edad, sexo, género o ubicación geográfica del trabajador; además de medidas accesibilidad y prevención de conductas de acoso laboral. A su vez, esta ley mandata a las empresas de 100 o más trabajadores a contratar o mantener contratados al menos el 2% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez, conforme al artículo 157 bis, medida que entrará en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente del envío de un informe de los ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda que constate el cumplimiento de la cuota de cumplimiento de contratación del 1% de personas en dicha condición. De este modo, se aumenta de un 1% a un 2% dicha cuota de contratación. De igual forma, este cuerpo normativo dispone de nuevas disposiciones a las medidas subsidiarias ya existentes para las empresas que no puedan cumplir con las cuotas señaladas de contratación, como la de celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas de la señalada condición o, en su defecto, efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones que indica, para lo cual se implementan controles adicionales para asegurar que estas donaciones se distribuyan de manera efectiva y no se utilicen para eludir la contratación directa. En este orden de ideas, este cuerpo normativo incorpora el artículo 157 quinquies, nuevo, que dispone que las empresas deberán realizar los ajustes necesarios en su proceso de selección de personal para resguardar la igualdad de oportunidades de los postulantes; y se agrega el artículo 157 sexies, nuevo, que entra en vigor al año siguiente de publicada esta ley, el cual establece multas para las empresas que no cumplan con la obligación de contratación, las que varían según el tamaño de la empresa (de 20 a 30 UTM) y el nivel de incumplimiento. Por otra parte, esta ley modifica la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, con el propósito de asegurar que las personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez no sean discriminadas en procesos de selección y contratación dentro de la administración pública, como por ejemplo homologando los estudios de modalidad de educación especial completa con la licencia de educación media requerida como requisito en ciertos cargos públicos. Todas estas modificaciones entrarán en vigencia el primer día del décimo tercer mes siguiente de publicada la ley. Dentro de las modificaciones a la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, dispone que la citada norma deberá ser evaluada cada tres años (anteriormente era cada cuatro años) contados desde su entrada en vigencia y, además, emitir una informe a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación sumándose la Comisión de Personas Mayores y Discapacidad, ambas de la Cámara de Diputados, el que contendrá una serie de especificaciones en su contenido. Igualmente, se modifica la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, incorpora nuevas obligaciones al jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución de la Administración Pública en los procesos de selección de personal, por lo cual deberá adoptar una serie de medidas para el cumplimiento de éstas. Asimismo, el porcentaje de la dotación en situación de discapacidad aumenta de un 1% a un 2%, medida que entrará en vigencia el mismo plazo y cumplimiento del evento normativo establecido para las empresas del sector privado. En su artículo 8°, esta ley mandata a la Dirección del Trabajo a mantener en su sitio web un reporte estadístico público sobre inclusión laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez en instituciones privadas el cual deberá incluir la información en detalle al respecto, la cual deberá ser publicada en abril de cada año con información al 31 de enero del mismo año. Además, dispone que la Dirección Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Senadis, deberá emitir un informe anual sobre el cumplimiento de la ley N° 21.015, el que se publicará en sus sitios electrónicos en agosto de cada año, dando cuenta del año calendario anterior. Finalmente, la presente norma le otorga al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la responsabilidad de promover de las campañas de información y comunicación de la ley N° 21.015 dirigida a empresas, sindicatos, organizaciones gremiales y trabajadores con el fin de que se cumplan la obligación de que las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 2% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Y, en tanto, el Senadis, en colaboración con la Dirección Nacional del Servicio Civil, tendrá a su cargo la campaña de promover el cumplimiento de dotación en los órganos de la Administración Pública.
    Artículo 7°.- Modifícase la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, del siguiente modo:
   
    1. En el artículo 4°:
   
    a) Sustitúyense, en el inciso primero, las expresiones "Ministro de Planificación y Cooperación" y "Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad" por "Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia" y "Director o Directora del Servicio Nacional de la Discapacidad", respectivamente.
    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
   
    "Este Consejo, respecto del ejercicio de sus funciones señaladas en el inciso sexto de este artículo, cuando se trate de organizaciones o proyectos presentados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 ter, inciso primero, letra b), del Código del Trabajo, se integrará para este solo efecto, por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante; el representante de organizaciones de trabajadores del Consejo Consultivo de la Discapacidad según lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, letra d), de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y cuatro representantes de la sociedad civil expertos en inclusión laboral o sus respectivos suplentes. Asimismo, el funcionamiento del Consejo para estos efectos, así como la elección de los consejeros titulares y suplentes, será regulado por el reglamento señalado en el artículo 6°.".
   
    c) Agrégase en el numeral 3 del inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la siguiente oración final: "La calificación de proyectos o programas a los que se refiere el artículo 157 ter, inciso cuarto, numeral 2, del Código del Trabajo, deberá cumplir con los objetivos, requisitos y características establecidas en el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 157 bis del mismo Código.".
   
    2. En el artículo 5°:
   
    a) Sustitúyense, cada vez que aparezcan mencionadas en el texto, las expresiones "Ministerio de Planificación y Cooperación" y "Ministerio de Planificación" por "Ministerio de Desarrollo Social y Familia".
    b) Agrégase, en el inciso cuarto, la siguiente oración final: "Con todo, tratándose de proyectos o programas vinculados a la ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, deberán publicarse también los informes de rendición de los proyectos o programas financiados en el sitio web habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.".