La presente ley modifica diversas normas legales con el objeto de perfeccionar y adecuar el sistema electoral para que las elecciones municipales y regionales correspondientes al año 2024, se efectúen en dos días. En primer lugar, en cuanto a la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, modifica la forma para presentar candidaturas, establece: 1) que deben efectuarse por escrito en la plataforma electrónica que disponga el Servicio Electoral (SERVEL) para este efecto, y 2) deben ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada territorio electoral, acompañando la autorización para que el Director del SERVEL pueda abrir la cuenta bancaria en que se recibirán las donaciones para el/la candidato/a. Asimismo, modifica además, las reglas para efectuar las declaraciones de candidaturas y los documentos que se deben acompañar a la misma. En cuanto a la designación de vocales de mesa, el SERVEL debe poner a disposición de cada junta electoral, una nómina de los electores contenidos en cada uno de los patrones, individualizando a los que hayan sido designados por primera vez para ejercer dicha función en el anterior proceso, quienes serán nuevamente designados como vocales titulares o reemplazantes en el local que les corresponda, pueden desempeñar su función en una mesa distinta dentro del local de votación. Además, debe señalar los electores que no pueden ser designados por haber desempeñado la función en dos procesos generales, puede excusarse por ser cuidador de un adulto mayor en situación de dependencia o de una persona en situación de discapacidad” previa acreditación de presentación de credencial de persona cuidadora o documento que acredite la inscripción como tal en el registro pertinente. Al mismo tiempo, modifica de cuatro años a dos procesos electorales consecutivos, el plazo que una persona puede desempeñarse como vocal de mesa, no podrán ser designados como vocales durante el plazo de ocho años contados desde la realización del segundo proceso electoral general, lo que no rige para aquellos que fueron designados como tales el día de la elección o plebiscito con el objeto de completar el número mínimo de vocales para el funcionamiento de la respectiva mesa. La ley establece que el SERVEL debe determinar como locales de votación a los establecimientos de carácter público o privados en la medida que se trate de establecimientos educaciones o deportivos. Del mismo modo, podrá disponer que bienes nacionales de uso público (ejemplo plazas, puentes, entre otros) sean destinados como locales de votación y restringir su acceso durante el tiempo que se utilicen como tales. En lo relativo a útiles, se sustituye el lápiz grafito de color negro por lápiz de pasta azul, para marcar la preferencia en el voto. Por otra parte, aumenta de dos a tres horas el permiso que deben dar los empleadores para que concurran a sufragar los trabajadores que deban cumplir funciones en el día de la elección o plebiscito. En lo que respecta al transporte mayor, que reciba el subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, debe disponer del funcionamiento de la flota, con el objeto de asegurar el desplazamiento de los electores, lo que será fiscalizado por la autoridad de transporte. Por otra parte, en su artículo 2°, modifica a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de establecer que no pueden ser candidatos a alcalde o concejal, quienes mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Asimismo, establece que las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de ellos, deben constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del SERVEL, hasta las cuarenta y ocho horas antes de que comience a correr el plazo para declarar candidaturas. El artículo 3° modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto, establece que se deben presentar hasta el día antes de la elección los informes que detallen los gastos contratados que sobrepasen las 30 UF por proveedor, limitando a ellos la cuenta general de ingresos, todo gasto no informado en la fecha señalada, será rechazado y no podrá ser considerado en la cuenta. En el artículo 4° modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que no pueden ser candidatos a gobernador regional o a consejero regional, quienes mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Finalmente, en las disposiciones transitorias indica que para la primera designación de vocales de mesa que los electores que ejercieron tal labor para el plebiscito del 17.12.2023 por primera vez, les resta un proceso electoral para cumplir con el máximo de dos procesos electorales generales seguidos y aquellos que cumplieron dicha función en los plebiscitos del 07.05.2023 y el 17.12.2023 ya cuentan con el máximo de dos procesos seguidos, por lo que les será aplicable la prohibición de designación dentro del plazo de ocho años contado desde la realización de dicho acto. Adicionalmente, establece para las elecciones municipales y regionales que se celebren en el año 2024 las siguientes reglas especiales: a) Se celebrarán el último sábado y domingo de octubre (26 y 27 de dicho mes). b) El Consejo Directivo del Servicio Electoral debe emitir normas 75 días antes para el correcto desarrollo en dos días. c) Se detallan procedimientos como el cierre y reapertura de urnas, la custodia de materiales electorales, y la coordinación de seguridad con las Fuerzas Armadas y Carabineros. d) Los plazos electorales se ajustan al domingo, excepto algunos casos específicos. e) Los vocales de mesa deben trabajar ambos días. f) El feriado electoral aplica solo el domingo. g) Se establece una multa de 0,5 UTM por no votar. h) Establece reglas sobre reembolsos de gastos electorales.
    Artículo 4°.- Modifícase la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, de la siguiente forma:
   
    1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 23 ter, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva:
   
    "h) Las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.".
   
    2) En el inciso primero del artículo 32:
   
    a) Reemplázase, en la letra d), la expresión ", y", la segunda vez que aparece, por un punto y coma.
    b) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, pasando la actual letra e) a ser letra f):
   
    "e) Las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, y".
   
    3) En el artículo 84:
   
    a) En el inciso cuarto:
   
    i) Reemplázase la expresión "público o" por "público,".
    ii) Intercálase, entre la expresión "Registro Civil" y el punto y seguido, la frase "o a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad".
   
    b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
   
    "En lo demás, las declaraciones de candidaturas a gobernador regional y a consejeros regionales se regirán por lo dispuesto en los artículos 3; 4, con excepción de sus incisos primero a quinto; 5, incisos segundo y siguientes; 6; 7 en lo que fuere pertinente, y 8 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, en el caso de las candidaturas a gobernador regional, sea que se trate de elecciones primarias o definitivas, según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no declarada la candidatura.".
   
    c) Suprímense los incisos séptimo y octavo.
   
    4) Reemplázase, en el artículo 87, la frase "dentro del mismo plazo establecido en el artículo 84, y en forma previa a las declaraciones de candidaturas", por la siguiente: "hasta las cuarenta y ocho horas antes del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 84".
    5) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 92, la frase "para la declaración de candidaturas" por "señalado en el inciso final del artículo 7 de la ley N° 18.700".