APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCESO DE CONSULTA AL PUEBLO TRIBAL AFRODESCENDIENTE CHILENO
Núm. 12.- Santiago, 9 de noviembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las secretarías de Estado; en el decreto ley N° 1.028, de 1975, del Ministerio del Interior, que precisa atribuciones y deberes de los subsecretarios de Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300 que aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente; en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 21.151, que otorga reconocimiento legal al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno; en los artículos 6 N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado mediante decreto supremo N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo N° 15, de 2012, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento del artículo 4° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la resolución exenta N° 672, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de Servicios Sociales, que inicia procedimiento administrativo y convoca a Proceso de Consulta establecida en Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; en la resolución exenta SSS N° 1.209, de 2023, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de Servicios Sociales, que cierra procedimiento administrativo de Proceso de Consulta que indica; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y,
Considerando:
1°. Que, con fecha 27 de junio de 1989, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésima sexta reunión, adoptó el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;
2°. Que, el Congreso Nacional dio su aprobación al proyecto de acuerdo de dicho convenio, siendo depositado el instrumento de ratificación con fecha 15 de septiembre de 2008 ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo;
3°. Que, el referido Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes fue promulgado por medio del decreto supremo N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
4°. Que, en su Observación General, correspondiente al año 2011, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha señalado respecto a la consulta que "tienen que establecerse mecanismos apropiados a escala nacional y ello debe realizarse de una forma adaptada a las circunstancias";
5°. Que, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de su resolución A/RES/68/237 proclamó el Decenio Internacional de los Afrodescendientes, el cual comenzó en enero de 2015 y terminará el 31 de diciembre de 2024 con el tema "Afrodescendientes: reconocimiento, justicia y desarrollo";
6°. Que, con fecha 14 de abril de 2016, se presentó en la H. Cámara de Diputados y Diputadas del Congreso Nacional la moción parlamentaria de los señores Diputados Luis Rocafull López, Vlado Mirosevic Verdugo, Leonardo Soto Ferrada, Karol Cariola Oliva, Marcela Hernando Pérez, Daniel Melo Contreras, Ramón Farías Ponce, Yasna Provoste Campillay, Roberto Poblete Zapata e Issa Kort Garriga, Boletín N° 10625-17, que otorga reconocimiento legal al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, teniendo dentro de sus objetivos "otorgar el merecido reconocimiento al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, constituyendo el primer paso en su identificación como comunidad con sus respectivos derechos legales, sociales y culturales";
7°. Que, con fecha 16 de abril de 2019 se publicó la ley N° 21.151, que otorga reconocimiento legal al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno (en adelante, "la ley N° 21.151"). En su artículo 1 dispone que "La presente ley otorga el reconocimiento legal al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, y a su identidad cultural, idioma, tradición histórica, cultura, instituciones y cosmovisión". Por su parte, su artículo 2 señala que se entiende por afrodescendientes chilenos "al grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de identidad y discurso antropológico, descendientes de la trata trasatlántica de esclavos africanos traídos al actual territorio nacional entre los siglos XVI y XIX y que se autoidentifique como tal". En su artículo 3, se consagra que "los saberes, conocimientos tradicionales, medicina tradicional, idiomas, rituales, símbolos y vestimentas del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno son y serán valorados, respetados y promocionados por el Estado, reconociéndolos como patrimonio cultural inmaterial del país.";
8°. Que, respecto al derecho a ser consultados, el artículo 5 de la ley N° 21.151 señala expresamente que "los afrodescendientes chilenos a que hace referencia el artículo 2 de esta ley tienen el derecho a ser consultados mediante el Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cada vez que se prevea dictar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.";
9°. Que, a raíz de la entrada en vigencia del Convenio N° 169 de la OIT que en su artículo 34 dispone que "la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país", y el reconocimiento legal del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, se hace necesario el establecimiento de un mecanismo de consulta al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno acorde al Convenio N° 169 de la OIT;
10°. Que, con fecha 31 de agosto de 2021 se dictó la resolución exenta N° 672, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de Servicios Sociales, que inicia procedimiento administrativo y convoca a Proceso de Consulta establecida en Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, respecto de las medidas destinadas a regular la obligación y procedimiento de consulta respecto del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno reconocido en la ley N° 21.151;
11°. Que, mediante dicha resolución se resolvió convocar a las instituciones representativas del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno a la primera reunión de planificación del Proceso de Consulta y se ordena confeccionar el respectivo expediente del procedimiento administrativo dispuesto, de conformidad a lo señalado en el artículo 18 y siguientes de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado;
12°. Que, en este contexto, en octubre y noviembre de 2021, se realizaron convocatorias y reuniones entre representantes del Estado y el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno. En noviembre de 2021, las instituciones representativas del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno a través de su Mesa del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno solicitan una suspensión del Proceso de Consulta. A partir del mes de abril de 2022 se retoma el trabajo con la Mesa del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, realizando reuniones de trabajo con autoridades de distintas Secretarías Regionales Ministeriales de la Región de Arica y Parinacota, tendientes a generar acciones para el reinicio del Proceso de Consulta;
13°. Que, en septiembre de 2022, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en un trabajo conjunto con la Mesa del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno inicia una etapa de adecuación al diseño del Proceso de Consulta, con el objetivo de organizar su metodología, los roles y responsabilidades de los intervinientes, los plazos, mecanismos de difusión, instituciones garantes, entre otros aspectos;
14°. Que, durante el mes de noviembre de 2022 se realiza la difusión y convocatoria amplia del Proceso de Consulta, con difusión en diarios de circulación nacional y regional, en páginas web, redes sociales, entrevistas radiales y televisivas;
15°. Que, durante el mes de diciembre del mismo año, se realiza una etapa de formación en derechos humanos dirigida al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno;
16°. Que, el 17 de diciembre de 2022 se presentó al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno una propuesta de contenidos sobre la normativa a reglamentar en relación con el procedimiento de consulta por parte del Gobierno;
17°. Que, desde el 17 de diciembre de 2022 hasta el 4 de marzo de 2023, el Pueblo Tribal realiza un proceso de deliberación interna de la propuesta entregada por el gobierno, presentando el día 10 de marzo de 2023 una contrapropuesta;
18°. Que, los días 10 y 11 de abril de 2023, se realiza un proceso de diálogo y acuerdos con representantes del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y representantes del gobierno, con la f inalidad de dialogar sobre ambas propuestas y tratar de llegar a un acuerdo sobre el mecanismo de consulta. Durante esta etapa fueron invitados a participar como observadores de todas las reuniones el Instituto de Derechos Humanos y la Ilustre Municipalidad de Arica;
19°. Que, con fecha 5 de julio de 2023 el Gobierno de Chile elaboró el informe final del Proceso de Consulta. En el mencionado informe constan los acuerdos y desacuerdos obtenidos durante todo el Proceso de Consulta, así como los fundamentos jurídicos que sustentan los acuerdos y los disensos, dando cuenta del diálogo y respuesta de todas las observaciones recibidas;
20°. Que, mediante resolución exenta SSS N° 1.209, de 6 de noviembre de 2023, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de Servicios Sociales, se cerró el procedimiento administrativo que convocó al Proceso de Consulta establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, respecto de las medidas destinadas a regular la obligación y procedimiento de consulta respecto del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno reconocido en la ley N° 21.151;
21°. Que, acorde a lo señalado anteriormente, la nueva normativa que reglamenta la consulta considera acuerdos relevantes en la definición del procedimiento de consulta, sus etapas mínimas, los plazos, entre otras. Si bien, a pesar de los esfuerzos no se logró acuerdo en todas las materias, el Proceso de Consulta se debe considerar tanto para el Gobierno de Chile, el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y la sociedad en su conjunto, como parte de un proceso de reconocimiento y de reconstrucción histórica de la identidad y derechos del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y como parte de un proceso de diálogo continuo y permanente que permita un mayor conocimiento recíproco para seguir construyendo confianzas y alcanzar consensos respecto de aquellas medidas susceptibles de afectarles directamente;
Decreto:
Artículo único: Apruébase el reglamento que regula el proceso de consulta al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, cuyo texto es el siguiente:
"TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de consulta en conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 21.151, que otorga reconocimiento legal al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, el cual se realizará a través del procedimiento y órganos señalados en este instrumento, de acuerdo al artículo 6 N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados internacionales ratificados por Chile que versen sobre la materia que se encuentran vigentes y de conformidad a la Constitución Política de la República de Chile.
Artículo 2°.- Consulta. La consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno susceptible de ser afectado directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del presente reglamento. En consecuencia, el órgano responsable de la consulta respetará los acuerdos alcanzados en el marco del principio de la buena fe.
Artículo 3°.- Cumplimiento del deber de consulta. El órgano responsable deberá realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar el acuerdo o lograr el consentimiento de los afectados, dando cumplimiento a los principios de la consulta a través del procedimiento establecido en este reglamento. Solo bajo estas condiciones se tendrá por cumplido el deber de consulta, aun cuando no resulte posible alcanzar dicho objetivo.
Artículo 4°.- Órganos a los que se aplica el presente reglamento. El presente reglamento se aplica a los ministerios, las delegaciones presidenciales regionales y provinciales, gobiernos regionales, a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y en general a todos los órganos de la Administración del Estado, centralizados o descentralizados.
Para los efectos de cumplir con la obligación de consulta, los órganos constitucionalmente autónomos podrán sujetarse a las disposiciones de este reglamento. Dichos órganos no se entenderán exentos del deber de consultar al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, cuando ello sea procedente en conformidad a la legislación vigente.
Las referencias que este reglamento haga a los órganos de la Administración del Estado se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso primero del presente artícul o.
Artículo 5°.- Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno. Para efectos de este reglamento, se considera al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno a aquel definido en el artículo 2° de la ley N° 21.151.
Artículo 6°.- Sujetos e instituciones representativas. La consulta se realizará al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno a través de sus instituciones representativas, reconocidas por el mismo pueblo, en conformidad con el artículo 2 de la ley N° 21.151, ya sean estas nacionales, regionales o locales, según el alcance de la afectación de la medida que sea susceptible de afectarles directamente.
El Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno deberá determinar sus instituciones representativas, una vez efectuada la primera convocatoria al inicio de cada Proceso de Consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento.
Artículo 7°.- Medidas susceptibles de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno. Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 4° de este reglamento deberán consultar al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente.
Son medidas legislativas susceptibles de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, ambos iniciados por el Presidente o Presidenta de la República, o la parte de éstos, cuando sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en su calidad de tal, afectando el ejercicio de sus derechos reconocidos en la ley N° 21.151, esto es, sus tradiciones, costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales y espirituales, cosmovisión e identidad.
Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento con el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en su adopción, y, cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en su calidad de tal, afectando el ejercicio de sus derechos reconocidos en la ley N° 21.151, esto es, sus tradiciones, costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales y espirituales, cosmovisión e identidad.
Las medidas dictadas en situaciones de excepción o emergencia, incluyendo terremotos, maremotos, inundaciones y otras catástrofes socio-naturales, no requerirán consulta por su carácter de urgente.
Los actos de mero trámite y las medidas de ejecución material o jurídica se entenderán comprendidas en la consulta del acto terminal o decisorio al que han servido de fundamento o que deban aplicar.
Las medidas administrativas que no producen una afectación directa respecto del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno no estarán sujetas a consulta, como sucede con aquellos actos que no producen un efecto material o jurídico directo respecto de terceros, como ocurre con los dictámenes, actos de juicio, constancia o conocimiento, así como los actos que dicen relación con la actividad interna de la Administración, como los nombramientos de las autoridades y del personal, el ejercicio de la potestad jerárquica o las medidas de gestión presupuestaria.
Artículo 8°.- Medidas que califican proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La resolución de Calificación Ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.300, y que requieran un Proceso de Consulta al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, se consultarán de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando las etapas del presente reglamento.
La evaluación ambiental de un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental que deba cumplir con la realización de un Proceso de Consulta acorde a la ley N° 19.300 y su reglamento, incluirá, en todo caso, las medidas de mitigación, compensación o reparación que se presenten para hacerse cargo de los efectos del artículo 11 de la ley N° 19.300.
Para la realización de los procesos de consulta que se lleven a cabo en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental podrá solicitar informe a la Subsecretaría de Servicios Sociales, especialmente respecto de la identificación del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, de su patrimonio cultural y de sus derechos reconocidos en la ley N° 21.151.
TÍTULO II
Principios de la Consulta
Artículo 9°.- Buena fe. La buena fe es un principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deberán actuar de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido en el Título III, mediante un diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable .
Para el Estado, la buena fe también implicará actuar con debida diligencia, entendiéndose por tal la disposición de medios que permitan la generación de condiciones para que el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno pueda intervenir en un plano de igualdad según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los intervinientes no podrán realizar conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del Proceso de Consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, así como aquellas que pretendan burlar o desconocer los acuerdos alcanzados.
Artículo 10.- Procedimiento apropiado. El procedimiento de consulta establecido en el artículo 16 deberá aplicarse con flexibilidad, debiendo ajustarse a las particularidades del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, respetar su cultura y cosmovisión, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 21.151.
Asimismo, los órganos responsables indicados en el artículo 4° del presente reglamento deberán considerar la naturaleza, contenido y complejidad de la medida a ser consultada.
TÍTULO III
Del Procedimiento de Consulta
Artículo 12.- Responsable de los procesos de consulta. El órgano de la Administración del Estado que deba adoptar la medida objeto de consulta será el responsable de coordinar y ejecutar el Proceso de Consulta.
Artículo 13.- Procedencia de la consulta. El Proceso de Consulta se realizará de oficio cada vez que el órgano responsable prevea la adopción de una medida susceptible de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en los términos del artículo 7° de este reglamento. Para efectos de lo anterior, podrá solicitar un informe de procedencia a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para pronunciarse.
Asimismo, cualquier persona interesada, natural o jurídica, o instituciones representativas podrán solicitar fundadamente al órgano responsable de la medida, la realización de un Proceso de Consulta. Se entenderá por solicitud fundada, aquella petición que indique a lo menos los hechos y razones que la sustentan.
El órgano responsable deberá, mediante resolución fundada, pronunciarse sobre la solicitud en los términos de este reglamento, en un plazo no superior a diez días hábiles. Este plazo podrá ser suspendido por resolución fundada del órgano responsable, cuando éste solicite un informe de procedencia a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, hasta que ésta emita su informe dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, vencido el cual se resolverá prescindiendo de aquél.
La decisión sobre la procedencia de realizar un Proceso de Consulta deberá constar en una resolución fundada dictada al efecto por el órgano responsable.
Todo requerimiento que tenga por fin impugnar la decisión de no realizar una consulta deberá acreditar su eventual procedencia, señalando de manera clara y específica la forma en la que se produce la afectación directa invocada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente reglamento.
Artículo 14.- Apoyo técnico de organismos sectoriales. Los órganos responsables de analizar la pertinencia y realizar el Proceso de Consulta, podrán requerir a los organismos sectoriales pertinentes para que, dentro de sus facultades, otorguen información y/o antecedentes para el informe de procedencia y apoyo técnico en las materias que sean requeridas para la realización del procedimiento de consulta. Podrá requerir, además, en el marco del deber de coordinación de los órganos de la Administración del Estado, un informe al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio sobre el patrimonio cultural señalado en la ley N° 21.151, que otorga reconocimiento legal al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno.
Artículo 15.- Inicio del proceso. Se dará inicio al proceso mediante la convocatoria a la primera reunión de planificación del Proceso de Consulta que realice el órgano responsable a las instituciones representativas del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, que sea susceptible de ser afectado directamente, según el alcance de afectación que produzca la medida. Esta convocatoria se sujetará a las siguientes reglas:
a) Las instituciones representativas del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno serán convocadas por el órgano responsable mediante dos publicaciones, una en un diario que tenga circulación nacional y, otra, en un diario que tenga circulación dentro de la región donde principalmente resida el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno susceptible de ser afectado directamente. La reunión tendrá lugar a lo menos quince días hábiles después de la última publicación, debiendo mediar un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez días hábiles entre la primera y segunda publicación.
b) La convocatoria será publicada en el sitio web institucional del órgano responsable.
c) Además se realizará la convocatoria mediante cualquier otro medio adecuado que permita facilitar el oportuno conocimiento de la convocatoria, tales como: avisos radiales, folletos, correos electrónicos u oficios a las municipalidades respectivas y a otras entidades públicas y privadas sin fines de lucro, que puedan facilitar su difusión o cualquier otro medio idóneo.
d) La convocatoria deberá señalar el órgano responsable, el motivo de la consulta, el día, hora y lugar de inicio de la primera reunión, así como también un número de teléfono y un correo electrónico de contacto al que se puedan hacer preguntas sobre el proceso.
Artículo 16.- Procedimiento de consulta. Sin perjuicio de lo establecido en el Título II del presente reglamento, todo procedimiento de consulta deberá contemplar las siguientes etapas para ser considerado apropiado:
a) Planificación del Proceso de Consulta. Esta etapa tiene por finalidad:
i) Entregar la información preliminar sobre la medida a consultar al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno;
ii) Determinar por parte del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y del órgano responsable los intervinientes, sus roles y funciones; y,
iii) Determinar conjuntamente entre el órgano responsable y el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno la metodología o forma de llevar a cabo el proceso; el registro de las reuniones por medios audiovisuales, actas u otros medios que dejen constancia del proceso; y, la pertinencia de contar con observadores, mediadores y/o ministros de fe.
La metodología deberá considerar a lo menos la forma de intervenir en el Proceso de Consulta, la formalización de los acuerdos, los lugares, los plazos, la disposición de medios que garanticen la generación de condiciones de igualdad, así como los mecanismos de difusión y logística en general.
Esta etapa comprenderá al menos tres reuniones: una para la entrega preliminar de información sobre la medida a consultar; otra para determinar los intervinientes y la metodología, para lo cual el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno contará con el tiempo suficiente para acordarla de manera interna y, finalmente, otra para consensuar la metodología con el órgano respectivo.
Los acuerdos de esta etapa constarán en un acta que contendrá la descripción detallada de la metodología establecida, debiendo ser suscrita por los intervinientes designados para dicho efecto.
De no haber acuerdo en todo o en algunos de los elementos indicados precedentemente, el órgano responsable deberá dejar constancia de esta situación y de la metodología que se aplicará, la cual deberá resguardar los principios de la consulta, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y el Convenio N° 169 de la OIT.
b) Entrega de información y difusión del Proceso de Consulta: Esta etapa tiene por finalidad entregar todos los antecedentes de la medida a consultar al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, considerando los motivos que la justifican, la naturaleza de la medida, su alcance e implicancias.
La información debe ser entregada oportunamente, empleando métodos y procedimientos socioculturalmente adecuados y efectivos. La información de la medida a consultar y del proceso se deberá actualizar permanentemente en los sitios web del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del órgano responsable.
c) Deliberación interna del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno: Esta etapa tiene por finalidad que el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno analice, estudie y determine su posición mediante el debate y consenso interno respecto de la medida a consultar, de manera que pueda intervenir y preparar la etapa de diálogo.
d) Diálogo: Esta etapa tiene por finalidad propiciar la generación de acuerdos respecto de la medida consultada mediante el intercambio de posiciones y contraste de argumentos. Dentro del plazo establecido para esta etapa, deberán realizarse las reuniones que sean necesarias para cumplir con el objetivo de la consulta.
En esta instancia se deberá respetar la cultura y métodos de toma de decisiones del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno.
Los acuerdos y desacuerdos de esta etapa constarán en un acta que deberá también dar cuenta de los mecanismos y acciones de seguimiento y monitoreo.
e) Sistematización, comunicación de resultados y término del Proceso de Consulta: Esta etapa tiene por finalidad elaborar una relación detallada del proceso llevado a cabo, desde la evaluación de la procedencia, las distintas etapas y los acuerdos alcanzados y la explicación fundada de los disensos producidos, lo que deberá constar en un informe final.
Artículo 17.- Plazos. Las consultas de las medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno considerarán los siguientes plazos de acuerdo con las etapas establecidas en el artículo anterior:
a) Tratándose de medidas legislativas que se deban iniciar por mensaje del Presidente o Presidenta de la República, cada una de las etapas deberá ser ejecutada en un plazo no superior a veinticinco días hábiles.
b) Tratándose de medidas administrativas, cada una de las etapas deberá ser ejecutada en un plazo no superior a veinte días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, en la etapa de planificación el órgano responsable de la medida podrá acordar con las instituciones representativas del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, la modificación de los plazos señalados por motivos justificados, considerando la necesidad de establecer procedimientos flexibles que se adecuen a las circunstancias propias de cada consulta en particular.
Artículo 18.- Suspensión del Proceso de Consulta. Si durante el Proceso de Consulta se produjeran actos o hechos ajenos a la voluntad de las partes, que impidan la realización u obstaculicen gravemente cualquiera de las etapas de ésta, el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno susceptible de ser afectado directamente podrá solicitar fundadamente al órgano responsable la suspensión del Proceso de Consulta, la cual no podrá superar el plazo de sesenta días corridos. Asimismo, en caso de que el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno no lo solicite y el órgano responsable constate la ocurrencia de los actos o hechos señalados anteriormente, podrá suspender fundadamente el mismo hasta que se den las condiciones requeridas para su continuación.
En ambos casos, el órgano responsable de la medida deberá evaluar la procedencia de la suspensión. La decisión de suspensión deberá materializarse a través de una resolución fundada del órgano responsable; entendiéndose por tal, aquella que señale los motivos por los cuales se fundamenta la decisión de suspender el Proceso de Consulta. Dicha resolución, deberá contener, además, la duración de dicha suspensión. Para el caso de renovación de la suspensión, el órgano responsable se sujetará a las mismas reglas descritas precedentemente para el caso de suspensión del proceso.
Artículo 19.- Expediente. El Proceso de Consulta deberá constar en un expediente escrito, que llevará y mantendrá el órgano responsable, en el que se incorporará un registro de todas las actuaciones llevadas a cabo en cada una de las etapas del proceso, tales como la documentación que dé cuenta de la difusión de la información del proceso; el registro audiovisual de las reuniones sostenidas; y, las actas de las reuniones convocadas, las que deberán dar cuenta de los asistentes y la forma de invitación de los convocados, así como los documentos presentados por las instituciones representativas del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha de su recepción. Asimismo, se incorporarán las actuaciones, los documentos y resoluciones que el órgano responsable remita a las instituciones representativas del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, a los órganos públicos y las notificaciones o comunicaciones que se realicen.
En caso de negativa o abstención de participar de los consultados, deberán quedar registradas en el expediente las actuaciones que den cuenta de esta situación, debiendo evaluarse dicha negativa o abstención al momento de dictar la medida, una vez terminado el Proceso de Consulta.
Cualquier institución representativa del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno afectada directamente por la medida en Proceso de Consulta se podrá hacer parte de dicho proceso en cualquier tiempo, pero respetando lo obrado con anterioridad.
Asimismo, al término del Proceso de Consulta, el expediente deberá contener el informe final, el que deberá dar cuenta de la realización del Proceso de Consulta en sus distintas etapas.
Artículo 20.- Publicidad. Será público el expediente de consulta durante el curso de esta, así como su informe final una vez concluido el Proceso de Consulta, sin perjuicio del deber de velar por la protección de los datos personales de los asistentes de conformidad a la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada o aquella que la reemplace.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Carolina Arredondo Marzán, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Francisca Gallegos Jara, Subsecretaria de Servicios Sociales.