Artículo 8°.- Medidas que califican proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La resolución de Calificación Ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.300, y que requieran un Proceso de Consulta al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, se consultarán de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando las etapas del presente reglamento.
    La evaluación ambiental de un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental que deba cumplir con la realización de un Proceso de Consulta acorde a la ley N° 19.300 y su reglamento, incluirá, en todo caso, las medidas de mitigación, compensación o reparación que se presenten para hacerse cargo de los efectos del artículo 11 de la ley N° 19.300.
    Para la realización de los procesos de consulta que se lleven a cabo en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental podrá solicitar informe a la Subsecretaría de Servicios Sociales, especialmente respecto de la identificación del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, de su patrimonio cultural y de sus derechos reconocidos en la ley N° 21.151.