Artículo 10.- Procedimiento apropiado. El procedimiento de consulta establecido en el artículo 16 deberá aplicarse con flexibilidad, debiendo ajustarse a las particularidades del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, respetar su cultura y cosmovisión, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 21.151.
Asimismo, los órganos responsables indicados en el artículo 4° del presente reglamento deberán considerar la naturaleza, contenido y complejidad de la medida a ser consultada.