Artículo 13.- Procedencia de la consulta. El Proceso de Consulta se realizará de oficio cada vez que el órgano responsable prevea la adopción de una medida susceptible de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en los términos del artículo 7° de este reglamento. Para efectos de lo anterior, podrá solicitar un informe de procedencia a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para pronunciarse.
Asimismo, cualquier persona interesada, natural o jurídica, o instituciones representativas podrán solicitar fundadamente al órgano responsable de la medida, la realización de un Proceso de Consulta. Se entenderá por solicitud fundada, aquella petición que indique a lo menos los hechos y razones que la sustentan.
El órgano responsable deberá, mediante resolución fundada, pronunciarse sobre la solicitud en los términos de este reglamento, en un plazo no superior a diez días hábiles. Este plazo podrá ser suspendido por resolución fundada del órgano responsable, cuando éste solicite un informe de procedencia a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, hasta que ésta emita su informe dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, vencido el cual se resolverá prescindiendo de aquél.
La decisión sobre la procedencia de realizar un Proceso de Consulta deberá constar en una resolución fundada dictada al efecto por el órgano responsable.
Todo requerimiento que tenga por fin impugnar la decisión de no realizar una consulta deberá acreditar su eventual procedencia, señalando de manera clara y específica la forma en la que se produce la afectación directa invocada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente reglamento.