Artículo 18.- Suspensión del Proceso de Consulta. Si durante el Proceso de Consulta se produjeran actos o hechos ajenos a la voluntad de las partes, que impidan la realización u obstaculicen gravemente cualquiera de las etapas de ésta, el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno susceptible de ser afectado directamente podrá solicitar fundadamente al órgano responsable la suspensión del Proceso de Consulta, la cual no podrá superar el plazo de sesenta días corridos. Asimismo, en caso de que el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno no lo solicite y el órgano responsable constate la ocurrencia de los actos o hechos señalados anteriormente, podrá suspender fundadamente el mismo hasta que se den las condiciones requeridas para su continuación.
    En ambos casos, el órgano responsable de la medida deberá evaluar la procedencia de la suspensión. La decisión de suspensión deberá materializarse a través de una resolución fundada del órgano responsable; entendiéndose por tal, aquella que señale los motivos por los cuales se fundamenta la decisión de suspender el Proceso de Consulta. Dicha resolución, deberá contener, además, la duración de dicha suspensión. Para el caso de renovación de la suspensión, el órgano responsable se sujetará a las mismas reglas descritas precedentemente para el caso de suspensión del proceso.