La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones a las Leyes N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, y N°18.696 que modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, que autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros, estableciendo un nuevo marco de financiamiento, con el objetivo de mejorar su calidad, seguridad y accesibilidad. Entre las principales modificaciones, se ajusta el mecanismo de subsidio estatal para compensar las diferencias entre los ingresos y costos operativos del transporte, aumentando los montos destinados tanto a la Región Metropolitana (incluyendo las comunas de San Bernardo y Puente Alto) como a otras regiones del país. Esto busca promover el uso del transporte público y garantizar una mayor cobertura en diversas áreas. Además, la ley introduce la posibilidad de subsidiar no solo a los taxis colectivos, sino también a ciclos (bicicletas) como parte del transporte público menor, promoviendo una movilidad más inclusiva y sustentable. Se priorizan proyectos para mejorar el transporte en zonas rurales y aisladas, estableciendo que los Gobiernos Regionales puedan decidir sobre nuevas iniciativas y la distribución de subsidios, especialmente en áreas de difícil acceso. La ley también fortalece los mecanismos de supervisión y transparencia, exigiendo al Ministerio de Transportes reportes trimestrales y anuales sobre la situación financiera del sistema de transporte público, incluyendo detalles sobre los ingresos, gastos y niveles de evasión. Estos informes deben ser enviados a las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y publicados en la web del Directorio de Transporte Público Metropolitano, garantizando un control efectivo del uso de los recursos públicos. Asimismo, se permite al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ejecutar obras públicas menores y mayores, como estaciones, paraderos y ciclovías, necesarias para la infraestructura del transporte público. También se autorizan programas piloto para probar nuevas tecnologías o ampliar el alcance geográfico de los servicios, los cuales serán financiados con recursos asignados a través de este nuevo marco legal. Finalmente, la ley incluye transitorios que extienden algunos subsidios y autorizan aportes adicionales para el transporte regional hasta 2032. También se crea el Fondo de Apoyo al Transporte Público y la Conectividad Regional, que permitirá financiar proyectos de modernización del transporte, con un enfoque en energías limpias y electromovilidad.
LEY NÚM. 21.692
   
ESTABLECE UN NUEVO MARCO DE FINANCIAMIENTO E INTRODUCE MEJORAS AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros:
   
    1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
   
    "Artículo 1.- Créase un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar las diferencias que puedan darse entre ingresos y costos de operación de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros y de introducir mejoras en las condiciones de calidad y seguridad en la provisión de este servicio.".
   
    2. En el artículo 2°:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázase la expresión "$380.000.000 miles", por lo siguiente: "$492.000.000 miles para i) la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, el mismo monto será destinado para ii) la Región Metropolitana, excluidas la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así como las demás regiones del país".
    ii. Elimínase el siguiente texto: "El monto que se considere en la Ley de Presupuestos de cada año para la aplicación del mecanismo de subsidio, se dividirá en partes iguales entre:
   
    i) la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, y
    ii) la Región Metropolitana, excluidas la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así como las demás regiones del país.".
   
    b) En el inciso tercero:
   
    i. Reemplázase la frase "y se entenderá por transporte público menor", por la siguiente locución: "y como transporte público menor".
    ii. Agrégase entre la expresión "taxis colectivos" y la frase ", en la medida en que", el siguiente texto: "y ciclos. Lo anterior".".
   
    c) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Copia del referido decreto se enviará a las Comisiones de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.".
   
    3. En el artículo 5°:
   
    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase "como un complemento al transporte público terrestre.", la siguiente oración: "Dentro de este Programa y según las necesidades del territorio, los Gobiernos Regionales realizarán una priorización de proyectos nuevos respecto de los subsidios destinados al transporte público remunerado en zonas aisladas, al transporte escolar y el orientado a la promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país.".
    b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Este reglamento establecerá los mecanismos para que los Gobiernos Regionales realicen la priorización contemplada en el inciso anterior.".
    c) Incorpórase el siguiente inciso quinto:
   
    "Para efectos del subsidio orientado a la promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país, se entenderá que se requiere un tráfico especial de transporte público en modo terrestre, marítimo, lacustre o fluvial cuando los servicios existentes no sean suficientes para satisfacer los niveles de servicios y oferta requeridos en las zonas de implementación. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá justificar mediante un estudio técnico la necesidad de esta clase de sistemas complementarios de transportes, a fin de velar por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos.".
   
    4. En el artículo 6°:
   
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "Anualmente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará a las Comisiones de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados sobre la implementación de los planes antievasión asociados a la operación del sistema establecido en el numeral i) del inciso primero del artículo 2° e incluirá los resultados obtenidos en la aplicación del plan durante el año anterior y la actualización de sus metas. Asimismo, informará sobre los estudios y definiciones tendientes a ampliar las áreas geográficas de los sistemas de transporte público beneficiados por el subsidio, así como del gasto fiscal del subsidio destinado a las distintas modalidades de transporte público subterráneo y de superficie, de corresponder.".
   
    b) Intercálase como inciso tercero, el siguiente:
   
    "Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará trimestralmente a las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, sobre la situación financiera del Sistema de Transporte Público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, en un plazo máximo de treinta días corridos, contado desde el fin del respectivo trimestre. Dicha información indicará, al menos, los ingresos totales, desagregados en ingresos operacionales y aportes fiscales por cada subsidio; los aportes fiscales por el subsidio de rebaja de la tarifa de adulto mayor; los gastos totales, desglosados por concesionarios de buses, metro, tren central, servicios complementarios, infraestructura, del período y de arrastre de años anteriores en caso de existir; los costos extraordinarios no presupuestados, con el detalle de su naturaleza y motivo, la fecha en que ocurrieron y cómo fueron cubiertos financieramente, así como los niveles de evasión del pasaje en base a la medición más reciente. Asimismo, el informe indicará los niveles de demanda, cantidad de transacciones y número de viajes efectuados en los meses de cada trimestre, desagregados por cada modo. También, en el evento de que se ejerza la facultad de la ley N° 21.184, se deberá enviar los decretos especificados en dicha norma. Además, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al término de cada semestre y en un plazo máximo de treinta días de finalizado éste, presentará los antecedentes del período indicados en el inciso anterior ante las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.".
   
    c) Agrégase un inciso final del siguiente tenor:
   
    "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por la publicación del informe de Gestión del año anterior en la web del Directorio de Transporte Público Metropolitano, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.".
   
    5. En el artículo 7°:
   
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 7.- A partir de la fecha de publicación de esta ley toda modificación en los procedimientos de determinación de rebajas tarifarias del transporte público remunerado de pasajeros o en la población beneficiaria de estas rebajas deberá ser visado previamente por el Ministerio de Hacienda.".
   
    b) Incorpórase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los convenios o contratos cuya validez o duración sea inferior a tres años y que sean financiados con cargo al presupuesto del numeral i) del inciso primero del artículo 2° deberán ser informados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Ministerio de Hacienda.".
   
    6. En el inciso segundo del artículo 11:
   
    a) Sustitúyese la letra "o" que sigue a la expresión "por cédula" por una coma.
    b) Agrégase luego de la palabra "afectado", la siguiente frase: "o al domicilio digital único registrado en el Registro Civil e Identificación, según lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880".
   
    7. En el artículo 15:
   
    a) Reemplázase en el inciso tercero la frase "según el múltiplo de 10 pesos más cercano" por la siguiente: "al valor en pesos más cercano al porcentaje determinado".
    b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
   
    "Con todo, los aumentos o disminuciones de tarifas por sobre los reajustes por variaciones de costos o para financiar el sistema de transporte público de la provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, según se indica en las letras a) y c) del inciso primero del artículo 14, no podrán exceder el cinco por ciento del valor de la tarifa adulto vigente. Mientras esté vigente el subsidio a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley, el Panel no podrá determinar una reducción en el nivel general de tarifas.".
   
    8. Agrégase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 17, antes de la frase "Serán causales de cesación en el cargo", la siguiente oración: "Los miembros del Panel deberán ejercer sus funciones con estricto apego a la ley y de manera objetiva y estarán obligados a guardar estricta reserva de toda la información de la que tomen conocimiento con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones.".
    9. En el artículo 20:
   
    a) Elimínase su inciso primero.
    b) Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso primero, por el siguiente:
   
    "Artículo 20.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá financiar, diseñar, construir, mantener, modificar, ampliar, reparar, conservar y concesionar obras públicas menores y mayores contenidas en los planes maestros a los que se refiere la letra a) del artículo 104 quinquies de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior. Para efectos de esta ley se entenderán como obras públicas menores las estaciones de transbordo con o sin zonas pagas; los paraderos; los terminales; las señales de tránsito; las demarcaciones, y los equipos tecnológicos que apoyen la operación del transporte público; además de las obras complementarias que fueren necesarias para la ejecución de las obras ya señaladas. A su vez, se entenderán como obras públicas mayores las ejecuciones de proyectos complementarios a la infraestructura de transporte y que comprendan obras de pavimentación; mejoramiento del estándar de la calzada; repavimentación; reparación; remodelación; adecuación de los perfiles existentes; redistribución del espacio de la calzada; medidas de gestión de velocidad o implementación de ciclovías. Asimismo, quedarán comprendidos como obras públicas mayores la ejecución de proyectos complementarios a proyectos de infraestructura, incluyendo cruces peatonales; proyectos de pavimentación, agua potable y alcantarillado; absorción de aguas lluvias; riego; iluminación; electricidad; cálculo; diseño vial, y paisajismo. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y competencias de otros organismos.".
   
    c) Elimínase el actual inciso tercero, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos segundo y tercero, respectivamente.
    d) Reemplázase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso segundo, por el siguiente:
   
    "Además, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá adquirir, instalar, administrar, arrendar, operar y recibir en comodato los bienes muebles e inmuebles que se requieran para la prestación de servicios de transporte público remunerado de pasajeros y sus servicios complementarios, particularmente para asegurar la conectividad de las zonas aisladas del país.".
   
    10. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
   
    "Artículo 21.- En el caso de que una región no cuente con un plan maestro al que se refiere la letra a) del artículo 104 quinquies de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, respecto de las obras públicas menores y mayores, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá realizar aquellas acciones a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 20 de la presente ley o encomendar su ejecución a los organismos técnicos del Estado. La conservación de estas obras corresponderá a los organismos competentes, de conformidad con las reglas generales.".
   
    11. Incorpórase el siguiente artículo 24:
   
    "Artículo 24.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá ejecutar o autorizar programas piloto que tengan por objeto probar nuevas tecnologías o evaluar la extensión geográfica de los sistemas o servicios de transporte público. Los programas serán implementados mediante resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrita además por el Ministerio de Hacienda, en la que se establecerá la forma y condiciones particulares de ejecución y plazo. Aquello no podrá exceder de un año, renovable por un año adicional, previa resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que dé cuenta de los fundamentos que justifican su renovación. Los programas piloto serán ejecutados por las empresas de transporte que defina el Ministerio mediante los instrumentos pertinentes.
    Los programas piloto serán financiados con los recursos a los que se refieren los numerales i) o ii) del inciso primero del artículo 2°, según corresponda.".
   
   
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo Tercero Transitorio.- Autorízase hasta el año 2032 la disposición de un aporte especial para el transporte y conectividad regional por hasta $423.000.000 miles anuales en pesos 2023, por sobre el monto señalado en el artículo 2 para la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto. El mismo monto se destinará a la Región Metropolitana, excluidas la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto y las demás regiones del país.".
   
    b) Elimínase, en el inciso cuarto la palabra "adicional".
   
   
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo Cuarto Transitorio.- Créase el Fondo de Apoyo al Transporte Público y la Conectividad Regional, continuador legal del Fondo de Apoyo Regional, para el financiamiento de iniciativas de transporte público mayor regional, colectivo menor y de ciclos, conectividad terrestre, marítima, lacustre, aérea y fluvial, en adelante, el "Fondo". Este Fondo se financiará con las transferencias de los aportes señalados en el artículo tercero transitorio y con los recursos establecidos en el numeral ii) del inciso primero del artículo 2°, descontados los montos a que se refieren los artículos 3°, inciso primero, letra b); 4°, y 5°.".
   
    b) En el numeral 1 del inciso tercero:
   
    i. En su literal a):
   
    i.1. Elimínase la siguiente frase: "; debiendo éstos encontrarse operativos para el transporte público remunerado de pasajeros durante los últimos tres años contados desde la fecha de publicación de esta ley".
    i.2. Agrégase a continuación de la frase "y eficiencia en beneficio de los usuarios", el siguiente texto: ", junto a la infraestructura habilitante necesaria para el uso de las tecnologías incorporadas. Además, los Gobiernos Regionales podrán convocar a programas de renovación de los taxis básicos, ejecutivos y de turismo, definidos en el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, para prestar los servicios de transporte remunerado de pasajeros por medio de vehículos con cero emisiones, además de la infraestructura habilitante necesaria para el uso de la tecnología que se trate. Durante cuatro años contados desde la publicación de esta ley, el beneficio de renovación de vehículos antes indicado será aplicable para optar a la renovación por vehículos a combustión interna o de tecnologías híbridas.".
    i.3. Agrégase a continuación de la oración "Dichos programas estarán regulados en el mismo reglamento referido precedentemente.", el siguiente texto:
   
    "El Gobierno Regional Metropolitano de Santiago se encontrará facultado para convocar a los programas de modernización del transporte antes indicado en toda la región, con cargo de hasta un 5% de los recursos asignados al Fondo de Apoyo al Transporte Público y la Conectividad Regional, correspondiente a la Región Metropolitana, con priorización a aquellos taxis colectivos, taxis básicos, ejecutivos y de turismo que presten servicios hacia las comunas o zonas aledañas señaladas en el numeral ii) del artículo 2°.".
   
    i.4. Sustitúyese la frase "restituir la suma percibida,", por el siguiente texto: "restituir la suma percibida. A su vez, durante el período de cuarenta y ocho meses antes señalado, los vehículos beneficiados no podrán realizar los servicios especiales definidos en el decreto supremo N° 88, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o el que lo reemplace, en los días hábiles del período establecido y en los días inhábiles, si con estos servicios se incumplen las condiciones de operación del servicio al que se encuentran adscritos. En caso de que un vehículo beneficiado realice un servicio especial, el beneficiario deberá restituir un diez por ciento de la suma percibida por cada servicio especial realizado. La suma a restituir por cada incumplimiento señalado en este artículo deberá ser".
   
    ii. Reemplázase su literal b) por el siguiente:
   
    "b) Infraestructura para el transporte público y su modernización, tales como diseño e implementación de planes de mejora del transporte público, de inversión en infraestructura, de gasto asociado a la operación de transporte público colectivo mayor o colectivo menor o para la adquisición de bienes y servicios necesarios para tal operación. Asimismo, podrá financiar la operación de sistemas de transporte público prestados con ciclos bajo un criterio de eficiencia en el uso de los recursos. Un decreto expedido por los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones definirá los programas de operación de transporte público referidos precedentemente a los que podrá destinarse el Fondo.".
   
    iii. Reemplázase su literal c) por el siguiente:
   
    "c) Cualquier otro proyecto de inversión distinto de los señalados anteriormente, los que deberán constituir infraestructura habilitante para la implementación de servicios de transporte público o para la conectividad de zonas aisladas.
   
    Al menos un cincuenta por ciento de la asignación con cargo al Fondo deberá destinarse al financiamiento de los proyectos definidos en las letras a) y b) anteriores. Para estos efectos, los Gobiernos Regionales deberán contar con el apoyo técnico del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso de que parte del Fondo se destine a subsidios operacionales implementados en los sistemas de transporte público bajo los esquemas de regulación establecidos en la ley N° 18.696 o en servicios regulados en el marco del artículo 5° de la presente ley, corresponde a los Gobiernos Regionales definir los servicios que podrán ser financiados con cargo a la asignación del Fondo, previa validación técnica del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La ejecución de estos servicios deberá realizarse por medio de convenios mandatos entre el Gobierno Regional respectivo y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quien se constituirá como parte ejecutora a fin de asegurar la coordinación necesaria en el uso de estos recursos.
    Asimismo, la asignación con cargo al Fondo podrá financiar programas de apoyo en las distintas regiones para que el transporte público mayor y colectivo menor sea íntegramente efectuado a través de medios de transporte que usen energías limpias o electromovilidad.
    Los Gobiernos Regionales deberán informar anualmente a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados respecto de los proyectos mencionados en las letras a), b) y c) precedentes y su respectivo costo. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conjunto con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establecerá las categorías según las cuales los Gobiernos Regionales deben reportar los proyectos. Este reglamento deberá dictarse en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".
   
   
    a) Agrégase a continuación de la expresión "remuneración" la frase "y cualquier otro ingreso asociado a la labor" las tres veces que aparece.
    b) Sustitúyese la palabra "podrán" por "deberán".
    c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "En caso de incumplimiento de la obligación del inciso anterior, previamente declarada por la Dirección del Trabajo o por sentencia judicial firme, se aplicará la sanción de suspensión total del subsidio y, adicionalmente, las multas establecidas en esta ley. Se entenderá por incumplimiento, entre otros, que las partes hayan convenido modificaciones que impacten negativamente en las remuneraciones de las conductoras y los conductores o que en los comprobantes de pago de remuneraciones no se exprese el pago íntegro de los montos proporcionales a la afectación de la tarifa. Este incumplimiento podrá ser denunciado por cualquier trabajador afectado, o sus organizaciones sindicales, ante la misma Dirección del Trabajo, incluso de forma anónima. Dicha institución también realizará inspecciones aleatorias.".
   
    15. Sustitúyese en el artículo décimo transitorio, el guarismo "2022" por "2032".".
    16. Incorpórase el siguiente artículo decimotercero transitorio:
   
    "Artículo decimotercero transitorio.- En las regiones en que se implemente cualquier esquema de regulación de aquellos establecidos en la ley N° 18.696, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, el Gobierno Regional que corresponda constituirá un Comité Regional del Transporte Público. Esta instancia velará por el adecuado diseño urbano y coordinación entre los distintos tipos de transporte público, a fin de asegurar la mayor calidad de servicio a los usuarios de las distintas modalidades de transporte público en la región, junto con perseguir un desarrollo territorial orientado a la movilidad sostenible.
    El Presidente de la República establecerá la conformación de estos comités y su forma de operación por medio de un reglamento expedido por los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha instancia contará con secretarios regionales ministeriales y funcionarios de los Gobiernos Regionales entre sus miembros permanentes. Asimismo, éste podrá congregar representantes de la academia como invitados. Los miembros de este Comité no serán remunerados. Este decreto supremo deberá dictarse en un plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.696, que modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, que autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros:
   
    1. Reemplázase, en el inciso undécimo del artículo 3º, la frase "hasta por tres años o hasta el término del plazo de la concesión", por la siguiente: "hasta por cinco años o hasta el término del plazo de la concesión en caso de que reste un período mayor a cinco años".
    2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 3° sexies por el siguiente:
   
    "La prestación de los servicios de transporte podrá comprender, asimismo, la contratación de los servicios complementarios para su operación que resulten necesarios para cumplir con dicha finalidad y que sean prestados por un tercero, tales como servicios tecnológicos, su desarrollo y otros asociados a su prestación; control de calidad, de administración financiera, de asistencia operacional, de información y atención de usuarios; y de provisión de buses para el sistema de transportes, entre otros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá contratar la prestación de los servicios complementarios en cualquier momento, lo que deberá realizarse mediante licitación pública en la que sólo podrán postular personas jurídicas. Adicionalmente, cuando no resulte posible implementar los nuevos servicios licitados de manera inmediata al término de los servicios anteriores, el Ministerio podrá contratar directamente con el proveedor vigente de servicios complementarios, siempre de forma transitoria y por el período que medie entre el término del contrato anterior y la entrada en vigencia del nuevo contrato adjudicado. Lo anterior, fundado en razones de interés público y de buen servicio por un plazo que no puede exceder de dieciocho meses, prorrogable por un año. Por su parte, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros o los servicios regulados en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378 podrán contratar los servicios complementarios a que se refiere este artículo de conformidad a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en las bases de licitación o en el acto administrativo correspondiente.".
   
    3. Reemplázase el artículo 3° octies por el siguiente:
   
    "Artículo 3 octies.- Supervigilancia, control e información. Los concesionarios y prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros regulados al amparo del artículo 3° y aquellos que reciban subsidios en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378, quedarán sujetos a la supervigilancia y control del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para tales efectos, conforme a lo establecido en las bases de licitación, éste podrá pedir informes e inspeccionar las instalaciones y vehículos que comprende el servicio, revisar y exigir información contable debidamente auditada y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de sus obligaciones.
    Adicionalmente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá requerir a los concesionarios y beneficiarios establecidos en el inciso anterior, a sus administradores, personal y empresas relacionadas, la información financiera u otra que estime relevante sobre su funcionamiento y utilización de los recursos. En particular, con una periodicidad no inferior a un mes, podrá requerir antecedentes sobre la relación entre su activo y pasivo circulante; entre su patrimonio y deudas totales, e información sobre operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos. A esta información se le aplicarán las normas establecidas en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Los concesionarios y prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros regulados al amparo del artículo 3° y aquellos que reciban subsidios en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378, deberán informar los hechos esenciales relacionados con la administración y funcionamiento de la concesión conforme lo establezcan las bases de licitación.".
   
    4. En el inciso primero del artículo 3° nonies:
   
    a) Sustitúyese la frase "refiere el literal i) del artículo 2° de la ley N° 20.378", por la siguiente: "refieren los numerales i) y ii) del inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 20.378".
    b) Incorpórase a continuación de la frase "respectivos actos administrativos y siempre que tengan relación directa con los mismos", lo siguiente: ", así como también por aquellos bienes que sean necesarios para la operación de servicios de transporte público de pasajeros y su carga, regulados en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378".".
   
    5. En el artículo 4°:
   
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 4.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión, causales de caducidad y procedimientos para su asignación y terminación. Las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública a quien ofrezca la propuesta más ventajosa. Para ello se tendrá en consideración las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.".
   
    b) Incórporanse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
   
    "Los bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación básica de los servicios de revisión técnica podrán ser declarados "afectos a la concesión" para atender faltas de servicio en caso de cierre de plantas o de caducidad de concesiones, mientras no entren en operaciones nuevos establecimientos, cuando así lo establezcan las bases de licitación. Cuando se ponga término a la concesión vigente por cualquier causa, los bienes declarados afectos a la concesión serán entregados para su uso a un concesionario cuya prestación de servicios autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto supremo N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o el que lo reemplace. Un reglamento dictado por este ministerio establecerá las formas y condiciones que permitan que las transferencias de los bienes afectos y su implementación se realicen sin interrupción de los servicios de revisión técnica durante el período de transición.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un registro de los bienes afectos a la concesión, por medio de sus secretarías regionales ministeriales o de la división o unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes designada al efecto y conforme a las reglas que establezca el reglamento. El registro y las certificaciones que se emitan conforme a este artículo tendrán la naturaleza de instrumento público.
    Los bienes inscritos en el registro se entenderán afectos desde el inicio de la operación de las plantas de revisión técnica aun cuando sean objeto de enajenación, transferencia o gravamen, salvo que sean desafectados por resolución fundada de la Subsecretaría de Transportes, de conformidad al reglamento. La autoridad deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Los recursos que se interpongan en contra de esta resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.".


    Artículo transitorio.- El Panel de Expertos creado en el artículo 14 de la ley N° 20.378, realizará en un plazo máximo de dos años contado desde la publicación de esta ley, una evaluación técnica económica que analice la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos entregados mediante los subsidios del artículo 2°, inciso primero, numeral i) y del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.378 para el sistema de transporte público de la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto. Esta evaluación deberá realizarse cada dos años, con un foco especial en los operadores de buses. Los resultados de dicha evaluación deberán entregarse a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y enviarse a las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda del Senado, y deberán publicarse en la web del Directorio de Transporte Público Metropolitano.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 6 de septiembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.