La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones a las Leyes N° 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, y N°18.696 que modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, que autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros, estableciendo un nuevo marco de financiamiento, con el objetivo de mejorar su calidad, seguridad y accesibilidad. Entre las principales modificaciones, se ajusta el mecanismo de subsidio estatal para compensar las diferencias entre los ingresos y costos operativos del transporte, aumentando los montos destinados tanto a la Región Metropolitana (incluyendo las comunas de San Bernardo y Puente Alto) como a otras regiones del país. Esto busca promover el uso del transporte público y garantizar una mayor cobertura en diversas áreas. Además, la ley introduce la posibilidad de subsidiar no solo a los taxis colectivos, sino también a ciclos (bicicletas) como parte del transporte público menor, promoviendo una movilidad más inclusiva y sustentable. Se priorizan proyectos para mejorar el transporte en zonas rurales y aisladas, estableciendo que los Gobiernos Regionales puedan decidir sobre nuevas iniciativas y la distribución de subsidios, especialmente en áreas de difícil acceso. La ley también fortalece los mecanismos de supervisión y transparencia, exigiendo al Ministerio de Transportes reportes trimestrales y anuales sobre la situación financiera del sistema de transporte público, incluyendo detalles sobre los ingresos, gastos y niveles de evasión. Estos informes deben ser enviados a las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y publicados en la web del Directorio de Transporte Público Metropolitano, garantizando un control efectivo del uso de los recursos públicos. Asimismo, se permite al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ejecutar obras públicas menores y mayores, como estaciones, paraderos y ciclovías, necesarias para la infraestructura del transporte público. También se autorizan programas piloto para probar nuevas tecnologías o ampliar el alcance geográfico de los servicios, los cuales serán financiados con recursos asignados a través de este nuevo marco legal. Finalmente, la ley incluye transitorios que extienden algunos subsidios y autorizan aportes adicionales para el transporte regional hasta 2032. También se crea el Fondo de Apoyo al Transporte Público y la Conectividad Regional, que permitirá financiar proyectos de modernización del transporte, con un enfoque en energías limpias y electromovilidad.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.696, que modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, que autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros:
   
    1. Reemplázase, en el inciso undécimo del artículo 3º, la frase "hasta por tres años o hasta el término del plazo de la concesión", por la siguiente: "hasta por cinco años o hasta el término del plazo de la concesión en caso de que reste un período mayor a cinco años".
    2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 3° sexies por el siguiente:
   
    "La prestación de los servicios de transporte podrá comprender, asimismo, la contratación de los servicios complementarios para su operación que resulten necesarios para cumplir con dicha finalidad y que sean prestados por un tercero, tales como servicios tecnológicos, su desarrollo y otros asociados a su prestación; control de calidad, de administración financiera, de asistencia operacional, de información y atención de usuarios; y de provisión de buses para el sistema de transportes, entre otros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá contratar la prestación de los servicios complementarios en cualquier momento, lo que deberá realizarse mediante licitación pública en la que sólo podrán postular personas jurídicas. Adicionalmente, cuando no resulte posible implementar los nuevos servicios licitados de manera inmediata al término de los servicios anteriores, el Ministerio podrá contratar directamente con el proveedor vigente de servicios complementarios, siempre de forma transitoria y por el período que medie entre el término del contrato anterior y la entrada en vigencia del nuevo contrato adjudicado. Lo anterior, fundado en razones de interés público y de buen servicio por un plazo que no puede exceder de dieciocho meses, prorrogable por un año. Por su parte, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros o los servicios regulados en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378 podrán contratar los servicios complementarios a que se refiere este artículo de conformidad a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en las bases de licitación o en el acto administrativo correspondiente.".
   
    3. Reemplázase el artículo 3° octies por el siguiente:
   
    "Artículo 3 octies.- Supervigilancia, control e información. Los concesionarios y prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros regulados al amparo del artículo 3° y aquellos que reciban subsidios en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378, quedarán sujetos a la supervigilancia y control del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para tales efectos, conforme a lo establecido en las bases de licitación, éste podrá pedir informes e inspeccionar las instalaciones y vehículos que comprende el servicio, revisar y exigir información contable debidamente auditada y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de sus obligaciones.
    Adicionalmente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá requerir a los concesionarios y beneficiarios establecidos en el inciso anterior, a sus administradores, personal y empresas relacionadas, la información financiera u otra que estime relevante sobre su funcionamiento y utilización de los recursos. En particular, con una periodicidad no inferior a un mes, podrá requerir antecedentes sobre la relación entre su activo y pasivo circulante; entre su patrimonio y deudas totales, e información sobre operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos. A esta información se le aplicarán las normas establecidas en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Los concesionarios y prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros regulados al amparo del artículo 3° y aquellos que reciban subsidios en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378, deberán informar los hechos esenciales relacionados con la administración y funcionamiento de la concesión conforme lo establezcan las bases de licitación.".
   
    4. En el inciso primero del artículo 3° nonies:
   
    a) Sustitúyese la frase "refiere el literal i) del artículo 2° de la ley N° 20.378", por la siguiente: "refieren los numerales i) y ii) del inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 20.378".
    b) Incorpórase a continuación de la frase "respectivos actos administrativos y siempre que tengan relación directa con los mismos", lo siguiente: ", así como también por aquellos bienes que sean necesarios para la operación de servicios de transporte público de pasajeros y su carga, regulados en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378".".
   
    5. En el artículo 4°:
   
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 4.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión, causales de caducidad y procedimientos para su asignación y terminación. Las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública a quien ofrezca la propuesta más ventajosa. Para ello se tendrá en consideración las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.".
   
    b) Incórporanse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
   
    "Los bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación básica de los servicios de revisión técnica podrán ser declarados "afectos a la concesión" para atender faltas de servicio en caso de cierre de plantas o de caducidad de concesiones, mientras no entren en operaciones nuevos establecimientos, cuando así lo establezcan las bases de licitación. Cuando se ponga término a la concesión vigente por cualquier causa, los bienes declarados afectos a la concesión serán entregados para su uso a un concesionario cuya prestación de servicios autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto supremo N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o el que lo reemplace. Un reglamento dictado por este ministerio establecerá las formas y condiciones que permitan que las transferencias de los bienes afectos y su implementación se realicen sin interrupción de los servicios de revisión técnica durante el período de transición.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un registro de los bienes afectos a la concesión, por medio de sus secretarías regionales ministeriales o de la división o unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes designada al efecto y conforme a las reglas que establezca el reglamento. El registro y las certificaciones que se emitan conforme a este artículo tendrán la naturaleza de instrumento público.
    Los bienes inscritos en el registro se entenderán afectos desde el inicio de la operación de las plantas de revisión técnica aun cuando sean objeto de enajenación, transferencia o gravamen, salvo que sean desafectados por resolución fundada de la Subsecretaría de Transportes, de conformidad al reglamento. La autoridad deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Los recursos que se interpongan en contra de esta resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.".