ESTABLECE CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE AJUSTE ENTRE LOS PUNTOS DE CAPTACIÓN Y/O RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y LAS OBRAS DE UN PROYECTO DE BOCATOMA UTILIZADAS PARA SU EJERCICIO, DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 151 A 157 DEL CÓDIGO DE AGUAS, Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN QUE INDICA
   
    Núm. 2.115 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2024.
   
    Vistos:
   
    1. El decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;
    2. La ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    3. Las atribuciones que me confiere el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto del Código de Aguas;
    4. La ley N° 21.435, de 25 de marzo de 2022, que modifica el Código de Aguas;
    5. Los artículos 151 a 157 del Código de Aguas;
    6. Los artículos 294 a 297 del Código de Aguas;
    7. El decreto supremo N° 50, de 2015, modificado en parte por el decreto supremo N° 131, de 2021, ambos del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2°, del Código de Aguas, estableciendo las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el Proyecto, Construcción y Operación de las Obras Hidráulicas identificadas en el artículo 294 del referido texto legal;
    8. La resolución DGA (exenta) Resolución 2193 EXENTA,
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N° 1, I
D.O. 16.09.2024
Nº 1.672, de 24 de septiembre de 2020, que establece criterios para la evaluación de concordancia entre los puntos de captación y/o restitución de los derechos de aprovechamiento de aguas y las obras utilizadas para su ejercicio, así como en el caudal que se aprovechará, de conformidad al artículo 10 inciso final del decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas;
    9. La resolución DGA (exenta) N° 1.822, de 26 de junio de 2024, que aprueba nuevo texto "Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión y Administración de Recursos Hídricos";
    10. La resolución N° 7, de Resolución 2193 EXENTA,
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N° 1, II
D.O. 16.09.2024
2019, de la Contraloría General de la República;
    11. Las atribuciones que me concede el artículo 300 del Código de Aguas, y
   
    Considerando:
   
    1. Que, mediante la ley N° 21.435, de 25 de marzo de 2022, con vigencia desde el 6 de abril de 2022, se introducen una serie de modificaciones al Código de Aguas y, en lo que respecta al procedimiento de aprobación de obras construidas de una solicitud de construcción de una bocatoma, regulada por los artículos 151 al 157 del Código de Aguas, se hace necesario precisar los criterios de aplicación del nuevo inciso 3° del artículo 156 del código del ramo.
    2. Que, el artículo 140 N° 4 del Código de Aguas, en el marco "De la constitución del derecho de aprovechamiento", establece como uno de los requisitos que deberá contener la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas:
   
    "El o los puntos donde se desea captar el agua.
    Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural".
   
    3. Que, a su vez, el artículo 149 del aludido cuerpo legal, indica en lo pertinente que:
   
    "El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:"
   
    "4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso.
    5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.".
    4. Que, en su inciso final, el citado artículo 149 del Código de Aguas dispone que:
   
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis, el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.".
   
    5. Que, el procedimiento de aprobación de construcción y posterior recepción de una bocatoma, destinada al ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, se encuentra regulado el literal "b)" del número "2 Normas Especiales" del Resolución 2193 EXENTA,
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N° 1, III
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"Título I de los Procedimientos Administrativos", del Libro Segundo del Código de Aguas.
    "6. Que, el Resolución 2193 EXENTA,
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N° 1, IV
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artículo 151 del Código de Aguas, en su inciso 1º, establece que:
 
    "Toda solicitud de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá expresar, además de la individualización del peticionario, la ubicación precisa de las obras de captación, en coordenadas UTM o en relación a puntos de referencia permanentes y conocidos, la manera de extraer el agua y los títulos que justifiquen el derecho del particular para usar y gozar de las aguas que se captarán con las obras que se pretende ejecutar.". Defínanse los siguientes conceptos para fines de aplicación de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas:
   
    7. Que, en lo que respecta a la autorización de construcción de un permiso de bocatoma, el inciso 2° del artículo 152 del Código de Aguas, señala que:
   
    "Si no se presentaren oposiciones o si éstas fueren desechadas, el solicitante presentará a la Dirección General de Aguas el proyecto que comprenderá planos, memorias y otros antecedentes justificativos. Este servicio aprobará, si procede, el proyecto presentado y fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse.".
   
    8. Que, por otro lado, y en lo que se refiere al procedimiento de aprobación de obras construidas, previamente aprobadas por la Dirección General de Aguas, el artículo 156 del Código de Aguas establece que:
   
    "Terminadas las obras, el interesado comunicará este hecho a la Dirección.
    Si las obras merecieran reparos, la Dirección General de Aguas ordenará que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine dentro del plazo que fijará al efecto.
    Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163." (énfasis agregado).
   
    9. Que, el procedimiento de autorización de construcción y posterior recepción de una bocatoma, concluye, conforme lo indica el artículo 157 del Código de Aguas, mediante una resolución de aprobación de las obras construidas.
    10. Que, conforme da cuenta el nuevo inciso 3° del artículo 156 del Código de Aguas, introducido con la ley N° 21.435, de 25 de marzo de 2022, que modificó el Código de Aguas vigente, se hace necesario que, para evaluar si las obras de la bocatoma previamente aprobada para construir y sometida a la autorización de recepción, no coinciden con "el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento", y en consecuencia puede ser objeto de un requerimiento de "ajuste" a petición de la titular del permiso, esta Dirección General de Aguas establezca cuáles serían los criterios bajo los cuales, al momento de otorgar la aprobación para construcción de una bocatoma, se entiende que el o los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercitarán, se ajustan al proyecto de obras.
    11. Que, si bien hasta la introducción del nuevo procedimiento regulado por el inciso 3° del artículo 156 Código de Aguas, no se ha establecido un criterio para entender el ajuste o correspondencia del o los derechos de aprovechamiento de aguas al proyecto de obras destinado para su ejercicio, si es del caso relevar la aplicación del artículo 10 del decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2° del Código de Aguas, en cual ha establecido que: "...en forma previa a la emisión de la resolución que apruebe el proyecto de construcción de las obras hidráulicas de que se trate, se requerirá que el o los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercitarán con las obras, se encuentren en  concordancia a éstas, en cuanto al o los puntos de captación y/o restitución, así como en el caudal que se utilizará" (énfasis agregado).
    12. Que, para determinar los criterios que regulan la concordancia de los derechos de aprovechamiento de aguas que son ejercitados con obras captación que a su vez requieren del permiso de construcción establecido para ciertas obras hidráulicas del artículo 294 del Código de Aguas, este Servicio dictó la resolución DGA (exenta) N° 1.672, de 24 de septiembre de 2020, que establece criterios para la evaluación de concordancia entre los puntos de captación y/o restitución de los derechos de aprovechamiento de aguas y las obras utilizadas para su ejercicio, así como en el caudal que se aprovechará, de conformidad al artículo 10 inciso final del decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, siendo la antedicha resolución publicada en el Diario Oficial de la República de Chile el 15 de octubre de 2020.
    13. Que, en razón de lo anterior, y en vista que la "concordancia" entre derechos de aprovechamiento de aguas y las obras hidráulicas de un proyecto afecto al permiso de construcción de obras del artículo 294 del Código de Aguas que los ejercite, puede ser entendida y aplicada también como una correspondencia con la coincidencia del punto preciso de la captación y/o restitución del derecho de aprovechamiento y, en consecuencia, entender el título de dominio de las aguas como "ajustado" a las obras que son objeto de la autorización para construir y posterior recepción establecidas en los artículos 151 a 157 del Código de Aguas, procede que esta Dirección General de Aguas establezca de manera expresa criterios de aplicación que permitan el entendimiento de una coincidencia o, por el contrario, el requerimiento de un ajuste a que se refiere el inciso 3° del artículo 156 del referido Código, respetando el principio de juridicidad que rige el actuar de todos Resolución 2193 EXENTA,
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los órganos de la Administración del Estado.
    14. Que, en consecuencia, de todo lo anterior, procede dejar sin efecto la resolución DGA (exenta) N° 1.672, de 24 de septiembre de 2020, y establecer los siguientes criterios que resultan aplicables al ajuste o concordancia de los derechos de aprovechamiento de aguas y las obras destinadas a su ejercicio.
   
    Resuelvo:
   
    1. Establécese los siguientes criterios en relación a la evaluación del ajuste o correspondencia que deben tener los derechos de aprovechamiento de aguas que se relacionen con un permiso de construcción, modificación, cambio o unificación de bocatomas, regulado por los artículos 151 a 157 del Código de Aguas:
   
    a) Para obras de captación que contemplen el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas mediante barreras o embalses en un cauce natural, se define su área de influencia como la comprendida desde la barrera hasta la sección del cauce donde se observa el inicio del remanso en el eje hidráulico para la condición de carga impuesta y asociada al nivel de aguas máximo normal para la operación en la obra de captación.
    b) Para efectos de definir la captación con barreras o embalses para un derecho de aprovechamiento de aguas, conforme lo establece para su constitución el numeral 4 del artículo 140 del Código de Aguas, se entiende que tanto el "nivel de aguas máximas" como la "corriente natural" corresponden a niveles del pelo de agua que son determinados para una corriente asociada a un caudal medio anual.
    c) Conforme a lo establecido anteriormente, la "corriente natural" equivale al eje hidráulico observado en el cauce para la condición previa a la construcción de la obra proyectada, o escenario Sin Proyecto. Por otro lado, el "nivel de aguas máximas" se asocia al eje hidráulico que se observaría con la operación normal de la barrera en el cauce, sea ésta configurada mediante elementos fijos y/o móviles dispuestos transversalmente al escurrimiento, siendo éste el escenario Con Proyecto definido en el diseño de las obras para un nivel de aguas máximo normal de operación.
    d) Para obras de captación que posean barreras transversales al escurrimiento y cuya altura máxima, medida conforme lo establece la letra a) del artículo 41 del decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, sea menor o igual a 15 metros, el área de influencia se podrá determinar a partir de la curva de nivel topográfica equivalente al nivel de aguas máximo normal de operación establecido en el diseño del proyecto.
    e) Para derechos de aprovechamiento de aguas que fueron constituidos sin contemplar entre sus características una captación mediante barreras o embalses, sean éstos consuntivos o no consuntivos, se considerará que su punto de captación y restitución, si lo hubiere, corresponden sólo a puntos de referencia geográfica, por lo que no cuentan con áreas de influencia. Para efectos de analizar el ajuste de bocatomas sin barreras o embalses, se considerará que existe correspondencia con la captación del derecho de aprovechamiento de aguas si la distancia, medida entre el punto de captación del derecho de aprovechamiento y la sección del cauce donde se ubiquen las obras civiles asociadas a la captación, no supera los 100 metros.
    f) Este Servicio sólo podrá definir un área de influencia mediante la aprobación de un proyecto de obras hidráulicas de bocatoma, el cual se analizará conforme a los criterios que en la presente resolución se establecen y, en el caso de determinarse ajustado con los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercitarán, dará curso a la aprobación del proyecto, conforme a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Aguas, y, en el caso de la obra de captación forme parte también de un proyecto de obras hidráulicas afectas al artículo 294 del Código del ramo, a lo dispuesto en el decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas.
    g) Para derechos de aprovechamiento de aguas cuyos puntos de captación y/o restitución se ubiquen fuera del cauce natural de una corriente asociada a un caudal medio anual, y con el fin de realizar un análisis de ajuste espacial, la ubicación de aquellos derechos se aproximará al cauce buscando la menor distancia entre la ubicación del punto definido en los títulos que justifiquen el dominio del derecho de aprovechamiento de aguas y la sección del cauce donde se observa el escurrimiento de las aguas para un caudal medio anual.
    h) Para efectos de analizar el ajuste de un punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas con un proyecto que contemple una barrera o embalse de una altura máxima inferior a los 15 metros, medida conforme lo establece la letra a) del artículo 41 del decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que existe ajuste si la distancia entre el punto de captación definido en los títulos que justifiquen el dominio del mismo derecho de aprovechamiento de aguas, se ubica en el área de influencia de la captación con barrera o, en su defecto, a una distancia no superior a 100 metros, medida desde el punto de captación hasta el área de influencia.
    i) Para efectos de analizar el ajuste de un punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas con un proyecto que contemple una barrera o embalse de una altura máxima igual o superior a 15 metros, medida conforme lo establece la letra a) del artículo 41 del decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, el punto de captación definido en los títulos que justifiquen el dominio del mismo derecho de aprovechamiento de aguas, se deberá ubicar en la sección del cauce donde se inicia el remanso del eje hidráulico que se obtiene al comparar los escenarios Sin Proyecto y Con Proyecto. Para la ubicación de dicha sección del cauce, se deberá contemplar lo indicado en los literales b) y c) del presente numeral. Luego, para considerar el ajuste del punto de captación con el remanso impuesto por la barrera o embalse, se aceptará una tolerancia en la distancia entre el punto de captación y la sección de inicio del remanso de hasta 100 metros.
    j) Para efectos de analizar el ajuste de un punto de restitución de un derecho de aprovechamiento de aguas con una obra de descarga de las aguas ejercitadas, se considerará que existe correspondencia entre éstos si la distancia, medida entre el punto de restitución del derecho de aprovechamiento y la sección del cauce donde terminan las obras civiles asociadas a la descarga, no supera los 100 metros.
    k) Para todos los casos descritos en el presente numeral en donde se analice el ajuste de los puntos de captación y/o restitución definidos en el derecho de aprovechamiento de aguas y el proyecto de obras hidráulicas de bocatoma y/o descarga en examen, se deberán analizar y descartar en las secciones del cauce estudiadas, cualquier interferencia con proyectos existentes o solicitudes de aprobación de obras hidráulicas en trámite. En caso de presentarse una interferencia, el titular del proyecto que es interferido podrá renunciar al eventual perjuicio que le provoque la obra en examen, para lo cual se exigirá una constancia mediante una declaración notarial de dicho titular que será incorporada al expediente del proyecto en estudio, y será considerada para efectos de resolver el ajuste entre los derechos de aprovechamiento de aguas y las obras destinadas a su ejercicio.
    l) En los casos en que este Servicio no pueda comprobar que los derechos de aprovechamiento de aguas se ajustan al proyecto de obras hidráulicas de bocatoma y/o descarga en examen, el titular deberá requerir un traslado del ejercicio de tales derechos de aprovechamiento de aguas, en atención al artículo 163 del Código de Aguas. Para la definición de los nuevos puntos de captación y/o restitución, según corresponda, deberán contemplarse los criterios de ajuste definidos en el presente numeral.
   
    2. Establécese que, si al aplicar los criterios establecidos en la presente resolución se determina que los derechos de aprovechamiento de aguas se ajustan con el proyecto de obras hidráulicas de bocatoma y/o descarga en examen, el acto administrativo mediante el cual se resuelva la aprobación y autorización de construcción del aludido proyecto de obras, en caso alguno se entenderá que altera el contenido de los elementos definidos en los títulos que justifiquen el dominio del respectivo derecho de aprovechamiento de aguas.
    3. Establécese que los criterios establecidos en el resuelvo N° 1 de la presente resolución, serán también aplicables para analizar la concordancia de derechos de aprovechamiento de aguas con solicitudes aprobación de obras hidráulicas reguladas por el artículo 294 del Código de Aguas que consideren el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, y en consecuencia les sea exigible el artículo 10 del decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, siendo para estos efectos equivalente la expresión "ajuste" y "concordancia" de los derechos de aprovechamiento de aguas con las obras de captación y/o restitución destinadas a su ejercicio.
    4. Déjase sin efecto la resolución DGA (exenta) N° 1.672, de 24 de septiembre de Resolución 2193 EXENTA,
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2020.
    5. Establécese que para los efectos de evaluar el ajuste entre derechos de aprovechamiento de aguas y las obras de bocatoma y/o descarga utilizadas para su ejercicio, afectas al permiso establecido en los artículos 151 a 157 del Código de Aguas, se deberá atender los "Criterios de aplicación para la evaluación de incompatibilidad" señalados en el numeral 11.1 del capítulo V del "Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión y Administración de Recursos Hídricos", aprobado por resolución DGA (exenta) N° 1.822, de 26 de junio de 2024.
    6. Establécese que en conformidad con lo prescrito en el artículo 156 del Código de Aguas, si durante el proceso de aprobación de obras construidas de bocatoma y/o descarga, con proyecto previamente aprobado por este Servicio, se observara que los puntos precisos de captación y/o restitución de los derechos de aprovechamiento de aguas no se ajustan con las obras construidas, según los criterios de ajuste definidos en el resuelvo N° 1 de la presente resolución, la titular podrá requerir a esta Dirección General de Aguas su ajuste, teniendo en consideración los siguientes criterios:
   
    a) Que si la captación del derecho de aprovechamiento de aguas se ubica fuera del área de influencia de la bocatoma, ya sea aguas arriba o aguas abajo, y siempre en la misma fuente, y de no existir perjuicio a terceros, será procedente que el derecho a ajustar se reubique espacialmente en el área de influencia de la bocatoma, siendo esta nueva ubicación definida en la resolución que apruebe las obras construidas del proyecto de bocatoma, debiendo establecer una coordenada UTM de referencia a un elemento conocido de la obra civil.
    b) Que en caso de ser procedente el ajuste a la nueva ubicación de la captación del derecho que se ejercitará con las obras construidas de la bocatoma, señalado en el literal anterior, no se modificarán el caudal otorgado ni el caudal ecológico mínimo establecidos originalmente en el derecho de aprovechamiento de aguas.
    c) Que si la restitución del derecho de aprovechamiento de aguas no cumple con el criterio de ajuste espacial establecido en la letra j) del resuelvo N° 1 de la presente resolución, ya sea aguas arriba o aguas abajo de obra de descarga, y siempre en la misma fuente natural, y de no existir perjuicio a terceros, será procedente que el derecho a ajustar se reubique espacialmente al término de la obra de restitución, siendo esta nueva ubicación definida en la resolución que apruebe las obras construidas del proyecto, debiendo establecer una coordenada UTM de referencia a un elemento conocido de dicha obra civil.
    d) Que los ajustes que se realicen de los puntos de captación y/o restitución georreferenciados de los derechos de aprovechamiento de aguas a las obras hidráulicas de bocatoma y/o descarga, requerirán una subinscripción o anotación marginal de los títulos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, así como su posterior incorporación al Catastro Público de Aguas.
    e) Que en el caso de proyectos de captación y restitución asociados a derechos no consuntivos, que se ubiquen en serie hidráulica y que sean de distintos titulares, en caso de verificarse que las obras de descarga de un proyecto no se ajustan espacialmente a la restitución del derecho de aprovechamiento de aguas porque dicha descarga se realiza a la aducción del proyecto ubicado aguas abajo, para proceder a la aprobación de obras construidas del proyecto ubicado aguas arriba, se podrá aceptar una renuncia a eventuales perjuicios por parte del titular del proyecto ubicado aguas abajo. Para tal efecto, se exigirá una constancia mediante una declaración notarial de dicho titular que será incorporada al expediente del proyecto en estudio, y será considerada para efectos de resolver.
   
    7. Establécese que la presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial de la República de Chile.
    8. Déjase constancia que la presente resolución estará sujeta a actos administrativos que la complementen, aclaren y actualicen, en función del desarrollo dinámico del estado de conocimiento de las obras hidráulicas en general.
    9. Comuníquese la presente resolución a las Direcciones Regionales de la Dirección General de Aguas, a la División Legal, al Departamento de Administración de Recursos Hídricos, al Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos, al Departamento de Fiscalización.
   
    Anótese, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Alejandro Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.