APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA SUPERVISIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
Núm. 97.- Santiago, 1 de julio de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, de esta Secretaría de Estado, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el Código Orgánico de Tribunales; en el Código Procesal Penal; en la ley Nº 19.640, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica; en la ley Nº 21.595, de Delitos Económicos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 17 de agosto de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.595, sobre Delitos Económicos, cuyo artículo 50 introdujo modificaciones a la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en adelante e indistintamente "la ley", incorporando la nueva figura de supervisión de la persona jurídica.
2.- Que, conforme con el artículo 50 de la ley Nº 21.595, la supervisión de la persona jurídica puede ser decretada por el tribunal como pena, como medida cautelar o como condición de una suspensión condicional del procedimiento, de acuerdo con las modificaciones introducidas en los artículos 8º Nº 4, 11 bis, 14, 20 bis y 25 numeral 4 bis de la ley, como en cada caso se señala.
3.- Que, el numeral 22 del artículo 50 de la ley Nº 21.595 introdujo un nuevo artículo 17 quáter a la ley, en el que se dispone en su inciso quinto que "Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.".
4.- Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Nº 21.595, "El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".
5.- Que, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1º del artículo 60 de la ley Nº 21.595, las modificaciones introducidas por dicho cuerpo legal en la ley Nº 20.393 entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento que regula la supervisión de la persona jurídica.
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor de la persona jurídica, el procedimiento para su designación y reemplazo, y el procedimiento para la determinación de su remuneración, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, en adelante e indistintamente "la ley", introducido por el número 22 del artículo 50 de la ley Nº 21.595.
Artículo 2º.- Definición de la supervisión de la persona jurídica. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 bis de la ley, la supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento, por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.
Artículo 3º.- Requisito general para la aplicación de la supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno, en los términos establecidos en la ley.
Artículo 4º.- Ámbito de aplicación de la supervisión de la persona jurídica. Cumpliéndose el requisito señalado en el artículo anterior, la supervisión de la persona jurídica puede ser impuesta por el tribunal por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años conforme a lo dispuesto por la ley, en los siguientes casos:
1. Como pena, tanto respecto de crímenes como de simples delitos, conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 8 y en el inciso segundo del artículo 14 de la ley.
2. Como medida cautelar, en caso de que el fiscal del Ministerio Público lo solicite una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica conforme con lo previsto en el artículo 20 bis, en relación con los requisitos dispuestos en los artículos 11 bis y 17 quáter de la ley.
3. Como condición de una suspensión condicional del procedimiento, siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento vigente, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos previstos en la ley Nº 20.393, conforme con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley.
Artículo 5º.- Facultades y deberes generales del supervisor. El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento a la persona jurídica sujeta a supervisión exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos y de conformidad con el objeto preciso de su cometido y el alcance de sus facultades determinadas por el tribunal competente, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley.
Para cumplir con su encargo, el supervisor tendrá derecho a recabar toda la información necesaria para el desempeño de su función; incluido el derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica, como también a efectuar entrevistas y tomar declaración a personas que ocupen un cargo, función o posición dentro de la persona jurídica, incluidos los trabajadores y prestadores de servicios de la persona jurídica.
El ejercicio de estas facultades se circunscribe a lo que concierna al sistema de prevención de delitos, ya sea su elaboración, implementación, mejoramiento o control de su funcionamiento, según corresponda, y de acuerdo con el objeto preciso de su cometido determinado por el tribunal conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 quáter de la ley.
Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 bis de la ley.
El supervisor y aquellas personas que integren su equipo de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este reglamento, tendrán la obligación de no revelar la información de la que tomen conocimiento en el marco del ejercicio del encargo a terceros. Ello, sin perjuicio de la publicidad de la información que conste en los reportes a los que se refiere el artículo 9º del presente reglamento.
Artículo 6º.- Reclamación de las instrucciones y condiciones. Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 quáter de la ley.
Artículo 7º.- Obligaciones de la persona jurídica. La persona jurídica sujeta a supervisión estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para el desempeño de su encargo, conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 bis de la ley.
Asimismo, la persona jurídica tendrá la obligación de cumplir las instrucciones y las condiciones impuestas por el supervisor en lo que concierne a la elaboración, implementación, mejoramiento o control del funcionamiento de un sistema adecuado de prevención de delitos, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 11 bis de la ley.
A su vez, la persona jurídica estará obligada a dar acceso al supervisor a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica a las que este último solicite acceso para el desempeño de su encargo.
Artículo 8º.- Apremios por incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio, de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 quáter de la ley.
En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.
Artículo 9º.- Información periódica al tribunal. El supervisor deberá rendir cuentas de su cometido al tribunal en la forma y con la periodicidad que éste determine en la audiencia de designación del supervisor de conformidad con el alcance y el período de supervisión determinado según lo dispuesto en el artículo 18 del presente reglamento.
Dichos reportes formarán parte del expediente judicial de la causa. Sin perjuicio de ello, a solicitud de la persona jurídica o del supervisor, el tribunal podrá decretar fundadamente la reserva, total o parcial, de aquellas partes del reporte que contengan información cuya revelación pueda afectar significativamente el desempeño comercial de la persona jurídica, el desenvolvimiento competitivo de su titular o la propia supervisión, de acuerdo con la normativa aplicable.
Título II
Requisitos habilitantes para el ejercicio del cargo de supervisor
Artículo 10.- Requisitos. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar la competencia, calificación y experiencia profesional pertinente, así como la ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de intereses en el ejercicio del cargo, en los términos que establece la ley.
Por ello, podrá ejercer como supervisor toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1. Contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, o aquellos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente, en su caso;
2. Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión acreditables mediante antecedentes que puedan ser verificados por el tribunal competente para su designación;
3. Contar con experiencia en actividades o cargos que requieren conocimientos relacionados con la gestión de riesgos, evaluación de procesos o los controles asociados a éstos, en lo concerniente a modelos de prevención de delitos, acreditables mediante antecedentes que puedan ser verificados por el tribunal competente para su designación;
4. Contar con experiencia en actividades o cargos que requieren conocimientos relacionados con el marco jurídico y la regulación aplicable a los delitos a que se refiere la ley Nº 20.393, acreditables mediante antecedentes que puedan ser verificados por el tribunal competente para su designación. Para ello, se considerará especialmente la experiencia que la persona tenga en la industria, materia o actividad empresarial objeto de la supervisión;
5. No estar afecto a alguna de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en el presente reglamento.
Artículo 11.- Prohibiciones. No podrán ejercer como supervisor las personas respecto de las cuales concurra alguna de las siguientes prohibiciones:
1. Las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito;
2. Las personas que ejerzan cargos de elección popular;
3. Las personas que ejerzan funciones dentro del Ministerio Público, y los miembros del Poder Judicial o de otros tribunales del país.
Respecto de las personas mencionadas en los numerales 2 y 3, la prohibición se extenderá por el plazo de doce meses desde el cese de dicha función.
Artículo 12.- Inhabilidades. No podrá ser designado supervisor en un proceso penal determinado:
1. Toda persona relacionada con la persona jurídica imputada o condenada. Para estos efectos, se considerará persona relacionada la siguiente:
a) El director, gerente, administrador, ejecutivo principal o liquidador de la persona jurídica, o sus respectivos cónyuges, convivientes civiles, ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o afinidad hasta el segundo grado.
b) Rectores, decanos y directores de escuela o facultades y cargos directivos en el caso de las universidades, partidos políticos o personas jurídicas de derecho público.
c) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
2. Toda persona que haya participado, prestado servicios profesionales, supervisado o tenido relación con la actividad vinculada con la perpetración del hecho delictivo.
3. Toda persona que haya participado, prestado servicios profesionales, supervisado o tenido responsabilidad en la estructuración, revisión, supervisión o asesoramiento del modelo de prevención de delitos o de los controles internos vigentes en el momento de la comisión del hecho.
4. Toda persona que directa o indirectamente, reciba beneficios económicos o de otra naturaleza de la persona jurídica imputada o condenada o de otras personas jurídicas relacionadas a ésta por vía de participación o propiedad. Asimismo, si los ha recibido en el lapso de doce meses previo a la designación del supervisor.
Para la designación, el juez podrá tomar en cuenta cualquier otro antecedente referido a posibles conflictos de intereses y la medida en que cada uno de ellos podría menoscabar la independencia o imparcialidad del supervisor, tomando para ello en consideración, dentro de otros factores, los servicios jurídicos o profesionales que el candidato a supervisor le haya prestado a la persona jurídica imputada o condenada, atendiendo a la naturaleza, relevancia y duración del servicio prestado.
Título III
Procedimiento de designación
Artículo 13.- Audiencia de designación. En cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 4º del presente reglamento, el tribunal deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia especial de designación del supervisor, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 quáter de la ley. A dicha audiencia especial, la comparecencia del imputado, su defensa y el Ministerio Público serán necesarias y suficientes para la celebración de la misma.
En la audiencia especial, cada interviniente que concurra propondrá hasta tres candidatos, indicando su orden de preferencia, debiendo acompañar los antecedentes pertinentes para acreditar la idoneidad e imparcialidad de los candidatos a supervisor y el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título II de este reglamento.
A su vez, deberán acompañar, respecto de cada candidato a supervisor su propuesta preliminar de plan de trabajo, costos asociados y, de ser necesario, la especificación de un equipo de trabajo para la supervisión, acorde con el objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y actividades que desarrolle la persona jurídica y en relación con la necesidad de elaboración, implementación, mejoramiento o control del funcionamiento de un sistema adecuado de prevención de delitos, según corresponda.
Respecto del equipo de trabajo que proponga el supervisor, regirán las prohibiciones e inhabilidades indicadas en este reglamento para el supervisor. El supervisor responderá por los hechos de aquellas personas que integren su equipo de trabajo en el marco del ejercicio de la supervisión.
Artículo 14.- Designación de común acuerdo. En la audiencia referida en el artículo anterior, el imputado a través de su defensa y el Ministerio Público podrán proponer un candidato a supervisor de común acuerdo, el cual será designado por el tribunal como supervisor siempre que se verifique que se satisfacen todos los requisitos y que no se configura alguna de las causales de prohibición e inhabilidad dispuestas en este reglamento. En cualquier caso, los demás intervinientes tendrán derecho a ser oídos.
Artículo 15.- Designación judicial. En caso de que no exista acuerdo, el tribunal deberá designar como supervisor a alguno de los candidatos propuestos por los intervinientes, mediante una resolución debidamente fundada que dé cuenta de la idoneidad del supervisor designado de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 10 de este reglamento y de que no se configura alguna de las causales de prohibición o inhabilidad dispuestas en este reglamento. Para ello, el tribunal deberá comparar la calificación y experiencia profesional pertinente de los candidatos propuestos, y evaluar detalladamente los antecedentes y planes de trabajo referidos en el artículo 13 de este reglamento.
Artículo 16.- Suspensión de la audiencia de designación del supervisor. Excepcionalmente, en el caso de que ninguno de los candidatos a supervisor propuestos por los intervinientes cumpla con los requisitos mencionados en el Título II del presente reglamento, el tribunal suspenderá la audiencia y citará a una nueva en la que los intervinientes propondrán cada uno hasta tres nuevos candidatos a supervisor que satisfagan dichos requisitos. La designación del supervisor se efectuará conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 17.- Declaración jurada de los candidatos a supervisores. En todos los casos seña lados, antes o al inicio de la audiencia especial convocada para los efectos de la designación del supervisor, los candidatos propuestos deberán poner a disposición del tribunal una declaración jurada en la que señalen:
1. Su aceptación a ser candidato a supervisor.
2. No estar afecto a ninguna de las prohibiciones o inhabilidades establecidas en el Título II de este reglamento.
3. No tener ningún otro conflicto de intereses que pueda privar a una persona de un grado razonable de autonomía, interferir con sus posibilidades de realizar un trabajo objetivo y efectivo, generarle un potencial conflicto de intereses o entorpecer su independencia de juicio.
4. Que asume el compromiso de mantenerse independiente e imparcial por todo el tiempo en que ejerza el cargo de supervisor.
Artículo 18.- Determinación del alcance del encargo y el plazo. Una vez designado al supervisor, el tribunal le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de aquel, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 quáter de la ley, y las facultades y deberes establecidos en el presente reglamento.
Para la determinación del objeto preciso del encargo del supervisor, el tribunal deberá, previo debate de los intervinientes, determinar la necesidad de elaboración, implementación, mejoramiento o control del funcionamiento de un sistema adecuado de prevención de delitos, según corresponda, conforme con el caso concreto y especialmente considerando la finalidad de impedir la perpetración de nuevos delitos por parte de la persona jurídica.
Además, el tribunal deberá resolver fundadamente el período de supervisión al que quedará sujeta la persona jurídica, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley. Para la determinación del período, el tribunal tomará en consideración el objeto preciso del encargo y la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.
Artículo 19.- De la remoción del supervisor. Cualquiera de los intervinientes o el tribunal de oficio podrá, durante el transcurso del plazo de la supervisión, solicitar se fije una audiencia para discutir la remoción del supervisor por estimar que éste no se encuentra desempeñando adecuadamente las labores del cargo o se ha configurado una situación de inhabilidad sobreviniente que compromete su independencia o imparcialidad.
En estos casos, el tribunal deberá citar a todos los intervinientes a audiencia para discutir la remoción. La comparecencia del imputado, su defensa y el Ministerio Público serán necesarias y suficientes para la celebración de la misma.
Para resolver la remoción del supervisor, el tribunal podrá tomar en consideración la entidad y reiteración del incumplimiento del supervisor en la ejecución adecuada y efectiva de la supervisión de la persona jurídica, el tiempo restante de supervisión, y los impactos que la remoción podría generar para la plena satisfacción de la supervisión.
En caso de que el supervisor sea removido de conformidad con los incisos anteriores, el tribunal deberá determinar la rebaja de la remuneración inicialmente fijada, tomando en consideración aquello que reste por cumplir del encargo.
Artículo 20.- Renuncia al encargo de supervisión. Una vez aceptado el encargo e iniciado el período de supervisión, el supervisor podrá renunciar a aquel por causa justificada sobreviniente, o si sobreviniera alguna causa que comprometa seriamente su independencia, imparcialidad, o las habilidades y competencias necesarias para conducir adecuadamente la supervisión.
El supervisor designado que, conforme con lo dispuesto en este reglamento, adquiera una inhabilidad sobreviniente para desempeñar su encargo, deberá comunicarlo tan pronto tome conocimiento de esta situación al tribunal.
En estos casos, el tribunal deberá citar a todos los intervinientes a audiencia para discutir la renuncia. La comparecencia del imputado, su defensa y el Ministerio Público serán necesarias y suficientes para la celebración de la misma.
Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, según corresponda.
Artículo 21.- Reemplazo. En caso de que el supervisor sea removido de sus funciones o se aceptare su renuncia al cargo o falleciere mientras se encuentra desempeñándolo, el tribunal citará en el más breve plazo a una audiencia para designar un nuevo supervisor mediante el mismo procedimiento que se prevé en este reglamento para la designación.
Artículo 22.- Continuidad en el cargo. En caso de que a la persona jurídica imputada se le impusiere la medida cautelar de supervisión de conformidad con el artículo 20 bis de la ley y, con posterioridad, se le impusiere la pena de supervisión, el tribunal podrá mantener al supervisor designado inicialmente en sede cautelar, debiendo en ese caso discutirse la actualización del alcance de la supervisión y la remuneración del supervisor, según lo señalado en este reglamento.
Título IV
Determinación de la remuneración del supervisor
Artículo 23.- Procedimiento para la determinación de la remuneración. La remuneración del supervisor designado será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado y será de cargo de la persona jurídica, según lo previsto en el inciso final del artículo 11 bis de la ley.
Se entenderá como remuneración el valor total y único que le corresponderá soportar a la persona jurídica por la supervisión, la que deberá cubrir todos los gastos correspondientes al ejercicio del cargo, así como los honorarios del supervisor y de sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que integren el equipo de trabajo y que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Para determinar la remuneración, los candidatos a supervisor propondrán al tribunal en la audiencia de designación a la que se refiere el Título III de este reglamento, junto con el plan de trabajo, la propuesta de remuneración y los antecedentes que den cuenta de que ésta se ajusta a los criterios de mercado, tomando en consideración el objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y actividades que desarrolle la persona jurídica y acorde con la necesidad de elaboración, implementación, mejoramiento o control del funcionamiento de un sistema adecuado de prevención de delitos, según corresponda.
Para estos efectos, el tribunal también podrá ponderar los siguientes elementos para fijar la remuneración:
1. La remuneración que hubieren percibido otros supervisores con encargos similares.
2. La remuneración que percibe la gerencia legal en la empresa que será sometida a la supervisión o quien cumpla las funciones de tal.
3. La remuneración del oficial de cumplimiento, del encargado de prevención de delitos, si lo hubiere, o de el o los responsables a los que se hace referencia en el número 3 del artículo 4º de la ley.
4. El valor pagado por la última evaluación periódica hecha al programa de cumplimiento en los términos del número 4 del artículo 4º de la ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia.