Artículo 18.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por:
a) Tres representantes nombrados o nombradas por el Presidente o Presidenta de la República, quienes serán personas tituladas o licenciadas de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro integrantes que serán nombrados por el Consejo Universitario y serán aquellos o aquellas que obtengan las más altas mayorías en una elección directa y universal por cada estamento: dos del estamento académico, correspondientes a las dos más altas jerarquías, un estudiante y una persona del cuerpo de funcionarios no académicos y funcionarias no académicas.
c) Una persona titulada o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrada por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El Rector o la Rectora, elegido o elegida de conformidad a las normas pertinentes.
Las personas elegidas como consejeras en las letras a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, las personas individualizadas en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, las personas elegidas como consejeras podrán ser designadas por un período consecutivo, por una sola vez. Las personas precisadas en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Las o los representantes indicados e indicadas en la letra b) no podrán ser integrantes del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán designados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Las designaciones deberán recaer sobre el o los candidatos que hayan sido propuestos al Consejo Universitario por los estamentos de académicos, de funcionarios no académicos y de estudiantes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento respectivo podrá establecer un procedimiento especial para estas designaciones y que, en todo caso, deberá respetar lo dispuesto en este inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para representar a los estudiantes se requerirá haber cursado y aprobado totalmente, a lo menos, la mitad del programa de estudios o carrera impartida por la universidad y encontrarse dentro del 20% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación. Asimismo, para representar a los funcionarios no académicos se requerirá tener, a lo menos, cinco años de antigüedad en la universidad.
El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente o de la presidenta del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 17 de la ley 21.094, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo 17 de la ley 21.094.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c) a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros.
Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado, fundado en una o más de las siguientes causales:
a) Notable abandono de deberes.
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
c) Contravención grave a la normativa universitaria.
d) Las demás que establezcan las leyes.
La remoción de los consejeros señalados en la letra a) por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior.
Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
Respecto a los consejeros señalados en las letras b) y c) regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los estatutos de la universidad.
Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
En lo demás, a los integrantes del Consejo Superior les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 14 y siguientes de la ley N° 21.094.