DISPONE BENEFICIOS PARA DEUDORES HABITACIONALES QUE INDICA
Santiago, 10 de abril de 2024.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 10.
Visto:
Los artículos 32, número 6º y 35 del decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 21.450, que aprueba la ley sobre integración social en la planificación urbana, gestión de suelo y plan de emergencia habitacional; el decreto ley Nº 1.305 de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; la ley Nº 16.391, que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en especial lo previsto en su artículo 21, inciso 4º; el decreto ley Nº 539 de 1974, que deroga disposiciones de la ley Nº 17.663 y establece normas sobre reajustabilidad y pago dividendos deudas habitacionales; el decreto supremo Nº 235 de 1985, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el sistema de participación de las instituciones del sector vivienda en programas especiales que indica; el decreto supremo Nº 62 de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta sistema de postulación, asignación y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional; la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas de exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1. Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de aquellos deudores hipotecarios beneficiarios de los subsidios habitacionales normados en los decretos supremos Nº 235 de 1985, y Nº 62 de 1984, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respectivamente; y la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes con Banco del Estado de Chile provenientes de créditos hipotecarios o mutuos hipotecarios endosables que éste les hubiere otorgado para enterar el precio de la vivienda, se ha estimado conveniente dar una solución por medio del presente decreto supremo.
2. Que, el Ejecutivo asumió el compromiso de iniciar un proceso de subsanación de las deudas adquiridas por los deudores señalados en el considerando precedente, con una solución tripartita entre Banco del Estado de Chile, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los deudores.
3. Que, en atención a lo descrito y lo dispuesto en la ley Nº 21.640, de Presupuesto del Sector Público correspondiente al año 2024, resulta necesaria la dictación del presente decreto supremo.
Decreto:
Artículo 1°.- Decreto 42,
VIVIENDA
Art. único N° 1
D.O. 26.08.2025Los deudores hipotecarios beneficiarios de un subsidio otorgado por el decreto supremo Nº 235, de 1985, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o por el decreto supremo Nº 62 de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que tengan obligaciones pecuniarias pendientes con el Banco del Estado de Chile, provenientes de créditos o mutuos hipotecarios endosables que éste les hubiere otorgado para enterar el precio de la vivienda, y se encontrasen en alguno de los tramos de vulnerabilidad definidos, caracterizados conforme se indica en este decreto, en adelante "deudores hipotecarios", "beneficiarios" o "clientes", podrán optar al pago de una subvención estatal, de hasta el monto del capital original adeudado menos el copago definido en el artículo 4º, la que se establecerá en atención al cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en las disposiciones contenidas en el presente decreto.
VIVIENDA
Art. único N° 1
D.O. 26.08.2025Los deudores hipotecarios beneficiarios de un subsidio otorgado por el decreto supremo Nº 235, de 1985, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o por el decreto supremo Nº 62 de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que tengan obligaciones pecuniarias pendientes con el Banco del Estado de Chile, provenientes de créditos o mutuos hipotecarios endosables que éste les hubiere otorgado para enterar el precio de la vivienda, y se encontrasen en alguno de los tramos de vulnerabilidad definidos, caracterizados conforme se indica en este decreto, en adelante "deudores hipotecarios", "beneficiarios" o "clientes", podrán optar al pago de una subvención estatal, de hasta el monto del capital original adeudado menos el copago definido en el artículo 4º, la que se establecerá en atención al cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 2º.- Los deudores a que se refiere el presente decreto supremo serán evaluados automáticamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que, la vivienda haya sido adquirida con la aplicación de subsidio habitacional según lo dispuesto en el decreto supremo Nº 235 de 1985, o en el decreto supremo Nº 62 de 1984, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
b) Que, el titular de la deuda, su cónyuge o conviviente civil, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 20.340, sean propietarios sólo de la vivienda a cuya adquisición o construcción se aplicó el subsidio habitacional. Sin perjuicio de lo anterior, si la vivienda a cuya adquisición o construcción aplicó el subsidio habitacional tuviera asociado un estacionamiento y/o bodega, se entenderán comprendidos en ella.
c) Tener obligaciones pecuniarias pendientes con Banco del Estado de Chile provenientes de créditos o mutuos hipotecarios endosables que éste les hubiere otorgado para enterar el precio de la vivienda.
Artículo 3º.- La evaluación de los deudores hipotecarios se hará conforme a los criterios de vulnerabilidad que a continuación se indican, de acuerdo a lo cual se les asignará el puntaje correspondiente:

Las personas con discapacidad postrado, conforme lo señalado en el registro del Ministerio del Desarrollo Social y Familia tendrán acceso directo al beneficio contenido en este reglamento.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo realizará el análisis establecido en este artículo de forma automática, cotejando los datos vigentes necesarios con las siguientes instituciones públicas: Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Servicio de Registro Civil e Identificación y Servicio de Impuestos Internos, con los datos vigentes a la fecha de la consulta.
Artículo 4°.- Decreto 42,
VIVIENDA
Art. único N° 2
D.O. 26.08.2025Los deudores hipotecarios que, a raíz de la evaluación realizada conforme a los artículos anteriores, obtengan puntaje mayor o igual a 50 puntos, podrán acceder al pago de la subvención estatal a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, previo copago, a objeto de obtener con ello la extinción total de la deuda hipotecaria que mantiene con el Banco del Estado de Chile. Este copago se establecerá en un número definido de dividendos, establecidos según tramos de deuda y la existencia de reprogramaciones, conforme se indica en la siguiente tabla:
VIVIENDA
Art. único N° 2
D.O. 26.08.2025Los deudores hipotecarios que, a raíz de la evaluación realizada conforme a los artículos anteriores, obtengan puntaje mayor o igual a 50 puntos, podrán acceder al pago de la subvención estatal a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, previo copago, a objeto de obtener con ello la extinción total de la deuda hipotecaria que mantiene con el Banco del Estado de Chile. Este copago se establecerá en un número definido de dividendos, establecidos según tramos de deuda y la existencia de reprogramaciones, conforme se indica en la siguiente tabla:

Para estos efectos, se entenderá por "saldo capital" el monto insoluto del capital original más el capital adeudado de sus reprogramaciones, si las hubiere, respecto de la deuda actualizada a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Asimismo, para efectos del presente decreto se entenderá por capital original, el capital inicial del mutuo o préstamo hipotecario otorgado por el Banco del Estado de Chile, expresado en Unidades de Fomento, sin tomar en cuenta reprogramaciones y capitalización posterior de intereses corrientes, penales y/o convencionales, multas, gastos de cobranza, u otros, que se encuentren pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Una vez realizado el copago por parte del deudor, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará al Banco del Estado de Chile la subvención en los términos indicados, con lo cual el citado Banco cancelará y extinguirá la deuda hipotecaria.
Si el saldo adeudado por el beneficiario, deudor hipotecario o cliente es menor al copago que le exige el decreto, es decir, menor a 2 o 6 dividendos, según corresponda, éste no podrá optar a la subvención. Asimismo, para el caso que el beneficiario, deudor hipotecario o cliente realice un copago mayor al indicado, posterior a la fecha de su entrada en vigencia, este saldo en exceso le será devuelto al cliente y/o al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, si corresponde, excluidas las primas de seguros que hayan sido pagadas, las que no serán devueltas.
Artículo 5º.- Decreto 42,
VIVIENDA
Art. único N° 3
D.O. 26.08.2025Respecto de los clientes que cumplan los requisitos que disponen los artículos precedentes, con reprogramaciones correspondientes al tramo de deuda menor o igual a 75 UF y clientes sin reprogramaciones, una vez realizado el copago en los términos indicados, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará una subvención al beneficiario, haciendo entrega directa de ésta al Banco del Estado de Chile, equivalente al saldo del capital adeudado, previa certificación por éste, de que el deudor ha cumplido con el copago exigido. Respecto de clientes con reprogramaciones cuyo tramo de deuda sea superior a 75 UF, una vez realizado el copago en los términos indicados, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará directamente una subvención al Banco del Estado de Chile, equivalente a la diferencia entre el monto del capital original y los pagos realizados por el cliente, incluido el copago, con un mínimo de 2 dividendos, previa certificación por éste, de que el deudor ha cumplido con el copago exigido. Una vez recibida la subvención, el Banco aplicará dichos fondos a la deuda vigente y dispondrá la cancelación de la misma, y la declarará como extinguida.
VIVIENDA
Art. único N° 3
D.O. 26.08.2025Respecto de los clientes que cumplan los requisitos que disponen los artículos precedentes, con reprogramaciones correspondientes al tramo de deuda menor o igual a 75 UF y clientes sin reprogramaciones, una vez realizado el copago en los términos indicados, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará una subvención al beneficiario, haciendo entrega directa de ésta al Banco del Estado de Chile, equivalente al saldo del capital adeudado, previa certificación por éste, de que el deudor ha cumplido con el copago exigido. Respecto de clientes con reprogramaciones cuyo tramo de deuda sea superior a 75 UF, una vez realizado el copago en los términos indicados, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo pagará directamente una subvención al Banco del Estado de Chile, equivalente a la diferencia entre el monto del capital original y los pagos realizados por el cliente, incluido el copago, con un mínimo de 2 dividendos, previa certificación por éste, de que el deudor ha cumplido con el copago exigido. Una vez recibida la subvención, el Banco aplicará dichos fondos a la deuda vigente y dispondrá la cancelación de la misma, y la declarará como extinguida.
El plazo para enterar el copago del beneficiario, deudor hipotecario o cliente se contará desde la publicación de las resoluciones a que se refiere el artículo 6º, según la siguiente tabla:

El Banco deberá considerar como abonos al copago, los dividendos pagados por el cliente desde la publicación del DS Nº 10 de (V. y U.) del año 2024. Los copagos deberán enterarse hasta el último día hábil del octavo mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Minvu que establezca la nómina de beneficiarios de la subvención indicada en el artículo 6º. La subvención se pagará siempre que exista disponibilidad presupuestaria
Artículo 6º.- Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se establecerán los procedimientos y recursos destinados a financiar la subvención establecida en el presente decreto y la nómina de los beneficiarios de estas. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 7º.- Los deudores hipotecarios que no hayan sido incluidos en la evaluación establecida en el presente decreto supremo, o que consideren que tienen motivo plausible para apelar del resultado de su evaluación, podrán presentar su apelación ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo hasta el plazo de 6 meses contados desde la publicación de las resoluciones a que se refiere el artículo 6º del presente decreto, acompañando los antecedentes fidedignos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, los cuales serán validados con Banco del Estado de Chile.
Artículo 8º.- El procedimiento para la aplicación del beneficio contemplado en el presente decreto se establecerá mediante un convenio que suscribirán el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y Banco del Estado de Chile, cuyo acto administrativo aprobatorio será publicado en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Gabriela Elgueta Poblete, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.