ESTABLECE OBLIGATORIEDAD DEL ARTÍCULO 45 DEL DECRETO Nº 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, PARA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE LA REGIÓN DE COQUIMBO, ESTABLECE CARACTERÍSTICAS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS LUGARES AJENOS A LA VÍA PÚBLICA DESDE DONDE INICIARÁN Y TERMINARÁN LOS SERVICIOS QUE INDICAN EN LA REGIÓN DE COQUIMBO Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN QUE INDICA
   
    Núm. 920 exenta.- La Serena, 11 de octubre de 2024.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; en la Ley 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito y le Señala Atribuciones; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto supremo Nº 212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, la resolución exenta Nº 52, de 2004, ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que delega facultades que indica; el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; la resolución exenta Nº 814, de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Coquimbo; informe de la Unidad de Transporte Público de la Región de Coquimbo de fecha 14 de agosto de 2024; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República y la demás normativa vigente que resulta aplicable.
   
    Considerando:
   
    1º Que, el inciso primero del artículo 45 del decreto supremo Nº 212 de 1992, citado en los Vistos, dispone que los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen.
    2º Que, del mismo modo, el inciso tercero del referido artículo prescribe: "Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el inciso primero de este artículo, los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que, conforme al número de vehículos usuarios, deberán cumplir con las características que al efecto fije, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", resulta conveniente el ejercer la facultad para fijar las características que deben cumplir los "Recintos Ajenos a la Vía Pública" o "Recintos Habilitados" de los cuales deberán iniciarse y terminarse los servicios.
    3º Que, la resolución exenta Nº 52, de 2004, citada en Visto, delega en el Secretario Regional Ministerial, la facultad de determinar la cantidad y tipos de terminales con que deben contar los servicios de locomoción colectiva urbana, así como el plazo en que éstos serán exigibles; y la facultad para fijar las características que deberán cumplir los lugares ajenos a la vía pública desde los cuales deberán iniciarse y terminarse los servicios, que no cuenten con un terminal autorizado mientras regularizan su situación.
    4º Que, de acuerdo a lo anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Coquimbo dictó la resolución exenta Nº 814, de 2019, estableciendo como fecha de cumplimiento del artículo 45º del decreto supremo Nº 212, de 1992, para los servicios de transporte público urbano ya inscritos de la Región de Coquimbo, el 30 de diciembre de 2020; y, adicionalmente se fijó los requisitos para los "Recintos Ajenos a la Vía Pública" a que refiere el inciso tercero del artículo 45º del citado cuerpo normativo.
    5º Que, según consigna el informe de la Unidad de Transporte Público Regional, citado en el Visto, "Actualmente en la Región de Coquimbo un importante número de servicios de Transporte Público Urbano no cumple con la exigencia de terminal del artículo 45 del decreto Nº 212 de 1992 del MTT, ya que, existen problemas para el cumplimiento de la normativa contenida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (DS47/1992 Minvu)". A su vez, el referido informe, agrega, "La Región de Coquimbo se encuentra en un proceso de implementación de servicios de transporte público regulados, lo que derivara a la necesidad de regularizar los servicios en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. Por lo cual se propone establecer que el requisito mínimo a considerar para la inscripción y renovación de cartolas de recorridos de transporte público urbano es que deben de hacerlo de recintos ajenos a la vía pública (...)".
    6º Que, en virtud de lo señalado precedentemente, esta autoridad estima necesario dictar una resolución que establezca nueva fecha para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del decreto supremo Nº 212, de 1992, para los servicios de locomoción colectiva urbana de la Región de Coquimbo y, fijar las características que deberán cumplir los lugares ajenos a la vía pública desde donde operarán los referidos servicios.
   
    Resuelvo:


    1. Establécese que, la obligación de contar con un terminal a lo menos, contenida del artículo 45º del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tanto para los servicios urbanos inscritos como para las nuevas solicitudes de inscripción de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros de la Región de Coquimbo, sea exigible, a contar del 31 de diciembre de 2027.
    2. Los servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros de la Región de Coquimbo inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte, con anterioridad a la dictación del presente acto y aquellos que se inscriban mientras no sea exigible la obligatoriedad del resuelvo precedente, deberán iniciar y finalizar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública cuyas características se establecen en el resuelvo Nº 3.
    3. Establécense las características que deberán cumplir los lugares ajenos a la vía pública a que se refiere el inciso tercero del artículo 45º del decreto supremo Nº 212 de 1992, citada en los vistos, para efectos de que los servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros de la Región de Coquimbo, inicien o terminen sus servicios:
   
    - Oficina de Administración.
    - Espacio para conductores y personal de aseo.
    - Servicios Higiénicos.
    - Área mínima para Estacionamiento, Maniobra y Circulación (AEMC), la que se determina según lo indicado en el artículo 45º bis B del decreto supremo Nº 212, de 1992.
    - Área de circulación cuya superficie tenga tratamiento mediante algún material granular.
   
    Las áreas construidas destinadas al uso como administración y servicios deben ajustarse a la flota de vehículos, ya sean buses o taxis colectivos. El cálculo de estos se encuentra en el artículo 4.13.7, numeral 3. Actividades complementarias, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    Los recintos ajenos a la vía pública con una flota de buses superior a 20, deben estar provistos de servicios higiénicos y duchas para conductores y personal varios, separados para hombres y mujeres. Se debe contemplar al menos un baño para personas con movilidad reducida en todo el recinto.
    4. Déjase sin efecto la resolución exenta Nº 814, de 31 de julio de 2019, de esta Secretaría Regional Ministerial.
   

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Alejandra Andrea Maureira Flores, Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Región de Coquimbo.