Artículo 3.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
1. En el artículo 3:
a) En el inciso séptimo:
i. Reemplázase la palabra "retengan" por la frase "recarguen, retengan, declaren y/o paguen".
ii. Reemplázase la frase "prestadores domiciliados" por "personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades sin personalidad jurídica domiciliadas".
b) Elimínase el inciso final.
2. Agrégase a continuación del artículo 3 el siguiente artículo 3° bis, nuevo:
"Artículo 3° bis. También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.
Se entenderá por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.
Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.
Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.".
3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso final, nuevo:
"También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.".
4. En el inciso tercero del artículo 5:
a) Elimínase la expresión "del artículo 8 letra n)".
b) Reemplázase la palabra "digital" por el vocablo "remota".
5. Agrégase, en el literal m) del artículo 8, el siguiente párrafo tercero, nuevo:
"Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta letra, que realice la empresa que se crea o subsista con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán considerar las circunstancias particulares de la operación y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o subsista se encuentre sujeta a las normas de este título, si los bienes están o no destinados al giro o actividades afectas al impuesto de este Título, entre otras.".
6. En el literal B del artículo 12:
a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra "Aduanero" y el punto y aparte, la frase ", y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4".
b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:
"18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros.".
7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del literal i), el siguiente literal j), nuevo:
"j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, con los ajustes que correspondan en la determinación de la base imponible según las reglas de esta ley.".
8. En el artículo 20:
a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "pagarse" por "pagar".
b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los siguientes:
"Cuando no se pueda determinar de forma clara o fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el Servicio, mediante resolución fundada y previa citación según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar las ventas o servicios realizados, considerando los antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las ventas realizadas o los servicios prestados por contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad u otros que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito soportado en la adquisición de bienes o servicios destinados a sus operaciones, en los términos del artículo 23.
Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal que será imputable al débito fiscal, determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades de fomento dentro de un año calendario.
Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto en el inciso anterior, procederá la condonación de la totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago.".
9. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:
"Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes.".
10. En el artículo 35 D:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "afectos" por la frase "o ventas afectas".
b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "prestados" y la conjunción "en", la frase "o ventas realizadas".
11. En el artículo 35 G:
a) Intercálase entre la palabra "servicios" y la coma que le sigue, la expresión "o ventas".
b) Intercálase entre las palabras "servicio" y "el impuesto", la expresión "o venta".
12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 I, las expresiones "el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente", por la frase "esta ley".
13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
"Los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.
En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.".
14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final, nuevos:
"El procedimiento señalado en este artículo será especialmente aplicable en las siguientes situaciones:
a) En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos doce períodos, o al promedio del o los períodos desde que inició actividades, cuando este fuera inferior a doce meses.
En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación con las ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos. Para estos efectos no se deberán considerar los períodos en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.
b) En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.
En caso de que el contribuyente no acredite las circunstancias que explican el monto de la devolución solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el valor de la exportación que da origen a la devolución.
En los casos previstos en las letras a) y b) precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán crédito fiscal del período en el cual se solicitó la devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.".