Artículo decimonoveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas.
2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616.
3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique.
4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales.
d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.