La presente ley modifica la ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, con el objeto de excluir del régimen de concesiones a los aprovechamientos someros de energía geotérmica, mejorar la fiscalización y establecer estándares de seguridad para los usos de la energía geotérmica. En lo sustancial, define el aprovechamiento somero de energía geotérmica como aquel destinado a utilizar el calor natural de la tierra que se encuentre entre la superficie del suelo y los 400 metros de profundidad, con una temperatura máxima de 90 grados celsius, de acuerdo a la modificación dispuesta en la letra b) del Nº 2 de este cuerpo normativo. Dispone que tales aprovechamientos no requerirán de concesión para su desarrollo, sino que de forma previa a su operación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Aprovechamientos Someros de Energía Geotérmica que crea la presente ley bajo la responsabilidad del Ministerio de Energía, y asigna a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) la fiscalización y supervisión de estos aprovechamientos. Por otra parte, actualiza varios términos técnicos, como por ejemplo la sustitución de paralelogramo por polígono; dispone que al Ministerio de Energía le corresponderá llevar un catastro público de las concesiones otorgadas y sus ubicaciones geográficas determinadas en coordenadas U.T.M., y establece que el titular de la concesión de energía geotérmica tendrá, por el solo ministerio de la ley, y en la medida necesaria para el ejercicio de la concesión, el derecho de aprovechamiento de las aguas subterráneas alumbradas en los trabajos de exploración o de explotación, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración y explotación. Adicionalmente, mediante la incorporación del artículo 34 bis, señala que un reglamento regulará las materias sobre seguridad geotérmica, aplicable a todas las etapas de los proyectos, cuyo objeto será la prevención y control de los riesgos sobre la vida, salud y seguridad de las personas, el resguardo de la sostenibilidad del recurso geotérmico y la protección de las instalaciones e infraestructura. Por último, en sus disposiciones transitorias establece un plazo de 18 meses de publicada la presente ley para dictar los reglamentos que señala, así como para la entrada en vigencia de algunas de las modificaciones a la citada ley, las que estarán supeditadas a la publicación de los citados reglamentos; regula la incorporación al nuevo régimen de aquellos aprovechamientos someros existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley; y fija la imputación del gasto e impone al Ministerio de Energía el deber de informar anualmente a las Comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado acerca de los resultados, implementación y efectos de la ley.
    Artículo segundo.- Aquellos aprovechamientos someros que hagan uso directo de energía geotérmica, que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de esta ley, tendrán el plazo de un año desde la entrada en vigencia del reglamento señalado en el numeral 21 del artículo único de esta ley para realizar su inscripción en el Registro Nacional de Aprovechamientos Someros de Energía Geotérmica que señala el artículo 46 de la ley N° 19.657.