Decreto 6
Decreto 6 MODIFICA DECRETO N° 379, DE 2010, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
MODIFICA DECRETO N° 379, DE 2010, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS
Santiago, 26 de enero de 2024.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 6.
Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º N° 6 y 35º de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley.
c) El decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría.
d) La ley N° 20.471, de 2010, que crea Organismo Implementador para la Portabilidad Numérica.
e) El decreto supremo N° 379, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que establece las obligaciones para el adecuado funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos.
f) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos.
b) Que, la ley N° 20.471 incorporó un nuevo artículo 25 bis a la Ley, el que creó el Organismo Administrador de la Portabilidad, también OAP, y estableció los principales aspectos funcionales y operacionales del sistema de portabilidad numérica, remitiendo a la potestad reglamentaria la regulación específica de las condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de interoperación entre el OAP y las concesionarias de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, para que fueran reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso primero de dicho artículo.
c) Que, mediante el decreto supremo N° 379, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se dictó el Reglamento que establece las obligaciones para el adecuado funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos, en adelante también el Reglamento de Portabilidad, en ejercicio del mandato contenido en el artículo 25° bis de la Ley.
d) Que, encontrándose en pleno funcionamiento el sistema de portabilidad numérica, y habiendo transcurrido un período de tiempo suficiente para su evaluación, resulta necesario efectuar algunas modificaciones al Reglamento de Portabilidad, tales como la eliminación de las zonas primarias en que se dividía el territorio nacional y el concepto de larga distancia nacional, el reconocimiento de la portabilidad entre servicios de telecomunicaciones cuyos usuarios gozan de numeración, la incorporación del Código de Activación de la Portabilidad (CAP) en las portaciones de servicios móviles de postpago para mejorar la seguridad del proceso y evitar portaciones indeseadas, la anulación de portaciones en los casos en que el suscriptor o usuario haya resultado perjudicado técnica y/o comercialmente, la eliminación del concepto de cuenta vencida para disminuir la morosidad.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 379, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece las obligaciones para el adecuado funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos, en el siguiente sentido:
1.- Modifícase el artículo 1° de la siguiente forma:
i. Reemplácese, en la definición de "Proceso de Portabilidad del Número Telefónico", el literal a), por el siguiente:
"a) A un suscriptor y/o usuario de una concesionaria de servicio público de telefonía local, móvil, o del mismo tipo, cambiarse a cualquier otra concesionaria de servicio público de telefonía local, móvil o del mismo tipo, manteniendo su número telefónico;".
ii. Elimínese, en la definición de "Proceso de Portabilidad del Número Telefónico" el literal b), el literal d) y su párrafo final.
iii. Reemplácese la definición de "Cuenta ‘al Día'" por la siguiente:
"Cuenta "al Día": Corresponde a la última Cuenta Única Telefónica o último documento de cobro emitido por un concesionario del servicio público telefónico o del mismo tipo y enviado al suscriptor o usuario, que ha sido pagado total o parcialmente, en aquella parte no impugnada en virtud del Reglamento de Reclamos en este segundo caso, o, en su defecto, aquel documento o comprobante que acredite dicho pago.
Para encontrarse en dicha situación, el Requirente debe, al momento de activar la solicitud de portabilidad, haber pagado los Saldos Pendientes Facturados por la Proveedora Donante.".
iv. Agrégase, en la definición de "CAP", luego de la expresión "Servicio Móvil de Prepago", lo siguiente: "y Postpago".
2.- Elimínese en el literal c) del artículo 4° la expresión "las comunicaciones de larga distancia nacional y".
3.- Agrégase en el artículo 6°, a continuación del punto aparte, pasando este a ser punto seguido, la siguiente expresión:
"Sin perjuicio de los documentos de identidad que acompañe el requirente o su representante, es responsabilidad de la Proveedora Receptora la adecuada verificación de su identidad.".
4.- Reemplácese en el artículo 8° el inciso tercero por el siguiente:
"La Proveedora Receptora solicitará a través del SGP, el envío del CAP a el o los números respecto de los que se requiere la portabilidad. El código recibido deberá informarse por el Requirente a la Proveedora Receptora para que ésta lo incluya a través del SGP en la activación de la solicitud de portabilidad. El CAP tendrá una validez de 5 días corridos desde el momento de la solicitud de generación del mismo, vencido dicho plazo, el CAP caducará.".
5.- Modifícase el artículo 9° de la siguiente forma:
i. Elimínense todas las referencias a las palabras "vencido" y "vencidos".
ii. Reemplácese el inciso segundo por el siguiente:
"Cuando, producto de la consulta a la Proveedora Donante a través del SGP, aparezcan registrados Saldos Pendientes Facturados, se considerarán como válidamente pagados dichos saldos si el Requirente exhibe la correspondiente Cuenta 'al Día'. En este caso, la Proveedora Receptora deberá informar a la Proveedora Donante dicha circunstancia junto con la activación de la solicitud de portabilidad, enviada a través del SGP, dando cuenta del pago de tales saldos y el valor de éstos, y enviando en su oportunidad, el ejemplar o la copia digital de la cuenta, documento de cobro o comprobantes del pago correspondientes. En caso que, registrándose Saldos Pendientes Facturados, no se hayan exhibido los documentos acá señalados, no se dará curso a la portación.".
iii. Agrégase en el último inciso, luego de la expresión "Si el Suscriptor", las palabras "de postpago".
6.- Elimínase en el artículo 11 las palabras "vencidos" y "no vencidos".
7.- Elimínase en el artículo 12 la frase: "al interior de una zona primaria, o en definiciones geográficas distintas a las actualmente existentes siempre que la normativa vigente así lo permita,".
8.- Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del actual punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
"En los casos en que el Proceso de Portabilidad ya se hubiera completado y la Proveedora Receptora detecte situaciones que afecten al suscriptor o usuario no imputables a estos últimos, ya sea relacionadas con el proceso de portabilidad o con las condiciones de prestación del servicio, aquélla gestionará con la Proveedora Donante la anulación de la portabilidad a solicitud del suscriptor o usuario, o informando de ello, según sea el caso. El SGP realizará la anulación una vez obtenida la conformidad de ambas proveedoras. Será responsabilidad de la Proveedora Receptora y de la Proveedora Donante restituir al suscriptor o usuario a las mismas condiciones técnicas y comerciales previas a la portabilidad.".
9.- Agrégase en el inciso final del artículo 14, a continuación del actual punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
"Para asegurar que se ha realizado la verificación de identidad del Requirente o de su Representante de ser el caso, la Proveedora Receptora deberá incluir en el SGP información que dé cuenta de las verificaciones de identidad que se hayan realizado por otros medios. Sin embargo, esto no exime de las obligaciones descritas en el presente artículo.".
10.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 17 la expresión "no vencidos".
11.- Elimínase en el artículo 18 la expresión "vencidos, los no vencidos".
12.- Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
i. Reemplácese en el primer inciso la expresión "restricciones:", por la expresión "restricciones y obligaciones:".
ii. Incorpórase el siguiente literal c) nuevo:
"c) Las Proveedoras deberán incorporar en sus sitios web facilidades conducentes a favorecer la portabilidad, así como el término de los contratos respectivos.".
13.- Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:
i. Reemplácese el guarismo "60" por "120".
ii. Agrégase a continuación del punto aparte, pasando este a ser punto seguido, lo siguiente: "Esta restricción no aplica al caso de anulación de portabilidad al que se refiere el artículo 13.".
14.- Reemplácese el artículo 22 por el siguiente:
"Tratándose de aquellos cargos de larga distancia no facturados correspondientes al servicio telefónico de larga distancia internacional o cargos no facturados correspondientes a servicios complementarios y en caso que el portador o suministrador de servicios complementarios no tenga contratada la facilidad que permita su cobro a través de la Cuenta Única Telefónica con la Proveedora Receptora, aquéllos podrán contratar las facilidades que correspondan para permitir la inclusión de tales cargos en la Cuenta Única Telefónica correspondiente al siguiente o siguientes ciclo(s) de facturación, o bien efectuar su cobro directamente al Requirente.".
15.- Agrégase un artículo 28 nuevo:
"Artículo 28. Sin perjuicio de las obligaciones aquí establecidas, tanto las Proveedoras como el OAP, según establezcan las correspondientes bases de licitación en este caso, están obligados al cumplimiento de toda aquella normativa sectorial y extrasectorial concerniente a la seguridad de la información derivada de los procesos de portabilidad que obre en su poder, así también a adoptar las medidas de seguridad ante incidentes que puedan afectar las redes y sistemas involucrados.".
Artículo primero transitorio.- La modificación referida en el punto iv del numeral 1, del artículo único del presente decreto, que se refiere al envío del CAP para activar el proceso de portabilidad móvil de postpago, entrará en vigencia 270 días corridos después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- Las modificaciones indicadas en el punto iii del numeral 1 y en el punto i del numeral 13, ambos del artículo único, referidas a la definición de Cuenta "al Día" y al plazo para iniciar una nueva solicitud de portabilidad, respectivamente, entrarán en vigencia 90 días corridos desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Claudio Araya San Martín, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-NOV-2024
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05-NOV-2024 |
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