ESTABLECE FORMA DE ACOGERSE A SOLICITUD DE TÉRMINO ANTICIPADO DE GESTIONES JUDICIALES PENDIENTES CONFORME AL ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.713
   
    Núm. 104 exenta.- Santiago, 25 de octubre de 2024.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo 4 bis y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en el artículo 6º, letra A), Nº 1, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974, y el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 21.713,
   
    Considerando:
   
    1º Que, de conformidad a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y al Código Tributario, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
    2º Que, en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley Nº 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.
    3º Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo duodécimo transitorio de la ley referida en el considerando anterior, los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la misma ley, mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, de forma tal que, cumpliendo los requisitos que la propia norma establece, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.
    4º Que, para la procedencia de la solicitud, el artículo décimo segundo transitorio de la Ley Nº 21.713 dispone el cumplimiento de las siguientes exigencias:
   
    a) Existencia de una gestión judicial pendiente de ser resuelta por reclamo en contra de liquidaciones o giros a la fecha en que entre en vigencia la ley;
    b) La presentación de una solicitud de término de la gestión judicial y condonación de parte de los interesados al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, acompañando los antecedentes necesarios para la adecuada comprensión del asunto;
    c) La solicitud debe ser presentada entre el 1º y el 30 de noviembre de 2024, contado desde la fecha de vigencia de la ley; esto es, hasta las 24 horas del día 30 de noviembre de 2024;
    d) La solicitud deberá contener un reconocimiento voluntario de la deuda y sus reajustes legales, la aceptación de los actos reclamados en las condiciones en que fueron emitidos renunciando a su posterior revisión por cualquier causal de aquellas discutidas en sede judicial, sobre la base que se les conceda una condonación de intereses y multas y se ponga término al juicio;
    e) Adicionalmente, deberá contener el ofrecimiento de una caución para garantizar suficientemente el pago del tributo disputado, debidamente reajustado;
   
    5º Que, corresponderá al contribuyente hacer presente ante el Tribunal que esté conociendo de la causa o recurso, el haber ingresado la petición ante el Servicio y solicitar al Tribunal que suspenda la tramitación mientras este Servicio se pronuncie sobre aquella, acompañando copia de la presentación administrativa;
    6º Que, quedan excluidos de la posibilidad de instar por este procedimiento excepcional de poner término a los procesos judiciales pendientes a la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.713, respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público; asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario.
    7º Que este Servicio dispone de un plazo de tres meses contados desde el día de ingreso de la presentación del contribuyente con todos los antecedentes que permitan su adecuada revisión, para verificar el cumplimiento formal de las exigencias señaladas en el considerando 4º anterior, y la suficiencia de la caución, debiendo pronunciarse mediante una resolución fundada, la que deberá ser ingresada al Tribunal en donde se tramita la causa o recurso.
    8º Que una vez ingresada al Tribunal, la resolución emitida por este Servicio que se pronuncia sobre la solicitud, rendida la caución y ratificadas por el Tribunal, dentro de quinto día se este levantará un acta, la que pondrá término a las gestiones judiciales, considerándose sentencia ejecutoriada, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos legales;
    9º Que el Nº 5, del artículo duodécimo transitorio, establece que el Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.
   
    Se resuelve:
   
    1º Los contribuyentes podrán poner término anticipado a las gestiones judiciales que se encuentren pendientes a la fecha de presentar la solicitud a que se refiere esta resolución, y siempre que se trate de causas iniciadas antes del 1º de enero de 2024.
    Para tal efecto, deberán presentar una solicitud a través del Sistema de Peticiones Administrativas (SISPAD), contenido en la página web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), a la que se deberá ingresar previa autenticación con RUT y clave de acceso, con los siguientes requisitos:
   
    i. Deberá reconocer la existencia de la deuda, acompañando los antecedentes suficientes para identificar la causa: Tribunal (Tribunal Tributario y Aduanero, Corte de Apelaciones, Corte Suprema), número de RIT, RUC o Rol de ingreso de la causa, según corresponda y,
    ii. Debe ofrecer caución suficiente para el pago de la deuda reconocida.
   
    2º Solo podrán presentar la solicitud a que se refiere el resolutivo 1º anterior, los contribuyentes con reclamaciones en contra de liquidaciones o giros emitidos por este Servicio que se encontraren pendientes tanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 21.713, como a la fecha de la presentación de la solicitud y siempre que se hayan iniciado antes del 1° de enero de 2024.
    Esto es, la solicitud se podrá presentar, dentro del plazo establecido por la Ley Nº 21.713 (1º de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2024), por causas iniciadas antes del 1º de enero de 2024 y mientras no se haya dictado sentencia firme y ejecutoriada en la causa.
    3º El sistema SISPAD otorgará al contribuyente un comprobante de haberse presentado la solicitud, el que tendrá mérito para ser presentado en el correspondiente Tribunal Tributario y Aduanero, Corte de Apelaciones o Corte Suprema, con el objeto de solicitar la suspensión del procedimiento judicial pendiente.
    4º Si el interesado, una vez presentada la solicitud a que se refiere el resolutivo 1º anterior no requiriere al tribunal la suspensión del procedimiento y, se dictare sentencia definitiva, en sede judicial, se estará a lo que se resuelva en ella, sin pronunciamiento por parte de este Servicio sobre la solicitud formulada, disponiéndose el archivo de los antecedentes, con el mérito de la referida sentencia.
    5º Presentada la solicitud por el contribuyente a través del sistema SISPAD, de poner término a la gestión judicial pendiente, el Servicio tendrá un plazo de tres meses para revisar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el término especial de la gestión pendiente y, en particular, la suficiencia de la caución ofrecida.
    6º El contribuyente podrá, dentro del plazo a que se refiere el resolutivo anterior, desistirse de la presentación, pudiendo volver a presentarla, siempre que no haya sido resuelta y se encuentre dentro del plazo del resolutivo 2º anterior.
    7º Para los efectos de esta resolución, se entenderá que la deuda que acepta voluntariamente el contribuyente y que debe garantizar corresponde a los impuestos determinados en la liquidación o giro, debidamente reajustados conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
    Por excepción, en aquellas causas en las que se hubiere dado lugar en parte al reclamo, ya sea en primera o segunda instancia, se considerará que el capital adeudado y por el cual el contribuyente efectúa su solicitud, corresponde únicamente a aquella parte de los impuestos cuyo cobro se haya confirmado por la respectiva sentencia, debidamente reajustados en la forma indicada en el párrafo anterior, es decir, únicamente respecto de aquellas diferencias de impuestos que habiendo sido judicialmente reclamadas por el contribuyente no hubieren sido resueltas a su favor en la instancia o recurso respectivo.
    8º Se considerará caución suficiente aquella de cualquier naturaleza que garantice el pago de al menos un 30% del total de la deuda, determinada conforme al número precedente. Entre otras posibilidades, esta caución podrá consistir en depósitos en dinero que ingresa en arcas fiscales, boletas de garantía, depósitos a plazo endosables al Fisco, y en general, cualquier otro documento que dé cuenta de un crédito o deuda, que posea mérito ejecutivo y que ofrezca garantía eficaz de los intereses fiscales en este caso.
    9º Las cauciones deberán ser tomadas a nombre de la Tesorería General de la República, quien las hará efectivas en caso de constatarse el incumplimiento en el pago de la deuda. La indicada caución deberá ser entregada al Departamento de Administración de la Dirección Regional correspondiente.
    10º Recepcionada la solicitud de acogerse al beneficio que se regula por la presente resolución y sus antecedentes, se revisará por la Dirección Regional correspondiente, Dirección de Grandes Contribuyentes o Subdirección de Fiscalización que haya emitido el acto reclamado.
    11º En caso que la solicitud no cumpla los requisitos o la caución sea insuficiente, el Jefe del Departamento Jurídico que se encuentra conociendo de ella, requerirá al solicitante, por la vía más expedita, que complemente la solicitud o mejore la caución. Para tal fin se concederá un plazo de hasta 10 días, pudiendo ampliarse a petición del solicitante, siempre y cuando dicha ampliación se encuentre dentro del plazo de tres meses de que dispone el Servicio para pronunciarse en definitiva acerca de lo solicitado. De todo lo obrado se dejará constancia en el expediente electrónico que se debe formar.
    En caso que la solicitud y caución hayan sido considerados suficientes, o se hayan subsanado las deficiencias o mejorado la caución, en los términos del numeral precedente, el Director Regional respectivo, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización, según corresponda al área emisora de la liquidación o giro reclamado, comunicará su decisión emitiendo una resolución fundada, en la que accederá a la solicitud formulada, la que será ingresada, por el Jefe del Departamento Jurídico respectivo, al Tribunal que se encontrare conociendo de la gestión pendiente, para su aprobación, en un plazo no superior a 48 horas.
    En la misma resolución se pronunciará concediendo el 100% de condonación de las multas e intereses que acceden a los montos discutidos en el juicio. Esta resolución deberá ser emitida por el Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización según corresponda y comunicada al Tribunal, dentro del plazo de tres meses a que se refiere el mencionado artículo duodécimo transitorio de la Ley Nº 21.713.
    Rendida la caución y ratificada ante el Tribunal competente, se levantará un acta, por parte del Tribunal dentro de quinto día, la cual tendrá el mérito de poner término a las gestiones judiciales pendientes, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos, de acuerdo a los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
    12º Tratándose de solicitudes en las que la sentencia de primera o segunda instancia, haya sido favorable parcialmente al interés del contribuyente y se haya recurrido por el Servicio, conjuntamente con la revisión de los requisitos de procedencia, se evaluará aceptar poner término al juicio por esta vía incluyendo aquello respecto de lo impugnado judicialmente por el Servicio, teniendo presente los argumentos vertidos, la prueba rendida y los intereses fiscales involucrados de acuerdo al resolutivo 7º anterior y, en general, las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio, análisis del que también deberá dejarse constancia en la resolución que se emita de acuerdo al resolutivo anterior, previa consulta efectuada mediante correo electrónico, al Jefe del Departamento de Defensa Judicial Civil, dependiente de la Subdirección Jurídica.
    Para estos efectos, el Jefe del Departamento de Defensa Judicial Civil deberá evacuar su opinión, por esta misma vía, en un plazo de 10 días.
    13º En los casos que se determine la inexistencia de antecedentes, insuficiencia de la caución, o tratándose de aquellos casos descritos en el considerado 4º precedente, se resolverá fundadamente, por el respectivo Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización, según corresponda, dentro del plazo de tres meses establecidos en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley N° 21.713, denegando la solicitud mediante resolución firmada por el Director.
    Dicha resolución, además de ser comunicada al solicitante, se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente para que continúe la tramitación del procedimiento judicial. En contra de la resolución que deniegue la solicitud, procederá el recurso de reposición contemplado en la Ley Nº 19.880. En su caso, si la causal de denegación corresponde a las descritas en el considerando 4º, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación una vez vencido el plazo de 3 meses a que se refiere el inciso primero del artículo duodécimo de la Ley Nº 21.713.
    14º En su caso, dentro del plazo de quinto día contado desde la fecha en que haya tomado conocimiento del acta dictada por el Tribunal, el Jefe del Departamento encargado de la tramitación de la causa comunicará al área emisora de la liquidación o giro reclamado sobre la aprobación de la resolución del Servicio por parte de aquel, remitiendo copia del acta que pone término a las gestiones judiciales.
    15º En conocimiento de lo obrado por el Tribunal, el área emisora de la liquidación o giro reclamado, en el plazo más breve y, en todo caso, dentro de los plazos de prescripción, dará cumplimiento a lo aprobado, emitiendo las órdenes de ingreso que correspondan, con las condonaciones de intereses y multas correspondientes.
    16º El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo señalado en el numeral precedente podrá acogerse a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario.
    17º Se publicará en el sitio web de este Servicio, la nómina de los juicios en los que se haya aplicado la forma especial de terminación de juicios a que se refiere el artículo duodécimo transitorio, identificados exclusivamente por su número de rol y la parte reclamante.
   
    Anótese, comuníquese y publíquese en extracto en el Diario Oficial.- Javier Etcheberry Celhay, Director (S).