MODIFICA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE TESORERÍAS, APROBADO POR DECRETO Nº 183 EXENTO, DE 2017, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 51 exento.- Santiago, 24 de septiembre de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL Nº 1/19.653, de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento general para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto exento Nº 183, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Tesorerías; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; la facultad que me confiere el artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 71, de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra a la Ministra del Trabajo y Previsión Social, y al Ministro de Hacienda, respectivamente; en el decreto supremo Nº 35, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra al Subsecretario de Previsión Social, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, dicto lo siguiente:
Considerando:
1. Que, los artículos 134 y 24 de las leyes Nº 11.764, que "Fija Nueva Escala de Sueldos para el personal de la Administración Pública", y Nº 16.365, que "Fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social", respectivamente, disponen que las modalidades por las que se rigen los Servicios de Bienestar, como los aportes con que se financiarán y los beneficios que podrán conceder, serán fijados por el decreto supremo, el cual corresponde al Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Aprueba reglamento general para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social", cuyo artículo 14 dispone que en sus respectivos reglamentos, los Servicios de Bienestar deberán establecer: "(...) los beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios"; agregando que los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos reglamentos.
2. Que, mediante el decreto exento Nº 183, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de este Servicio de Tesorerías, en cuyo artículo 1º se indica que "El Servicio de Bienestar del Servicio de Tesorerías, tiene como objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas legales y aportar a su calidad de vida".
3. Que, en las actas Nos 269, de sesión ordinaria, de 4 de octubre de 2023, complementada en la Nº 272, de sesión extraordinaria, de 11 de enero de 2024, acorde a lo posibilitado en el reglamento general, el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar del Servicio de Tesorerías aprobó establecer en su reglamento que, en forma excepcional y de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, se otorgarán los beneficios de bienestar social contemplados en los artículos 11 y 14 del reglamento, referidos a la posibilidad de otorgar ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución, y préstamos no reajustables, respectivamente, a la madre, padre o conviviente civil de los afiliados.
Así también, en el marco de los beneficios de tipo social que puede otorgar el Servicio de Bienestar de este organismo, consta que el Consejo Administrativo aprobó un nuevo beneficio, consistente en una ayuda para afiliados y afiliadas que cuenten con una condición de salud que requiera tratamiento médico o terapia especializada, adquisición de insumos médicos sin cobertura de sistema de salud, casos de violencia intrafamiliar u otro tipo de violencia o internación por adicciones, todos casos que deberán ser debidamente calificados por una asistente social y además, comprobados y calificados por la Jefatura del Servicio de Bienestar, y también aprobó una nueva causal de préstamo no reajustable para las vacaciones de afiliados y afiliadas. Al efecto, resulta necesario incorporar nuevos literales en los artículos 11 y 14 del referido Reglamento del Servicio de Bienestar de este organismo.
4. Que, por su parte los Servicios de Bienestar pueden otorgar otros beneficios, como ocurre con los beneficios de carácter médico contemplados en el artículo 15 del reglamento general, y a su vez, eventualmente podrían establecer períodos de espera respecto a las prestaciones que otorguen. Es así que, considerando lo dispuesto en el artículo 42 del reglamento general que indica en si en los reglamentos de los Servicios de Bienestar se establecieren períodos de espera respecto a las prestaciones de orden médico, éstos deberán ser tan breves como las disponibilidades financieras del mismo lo hagan posible, constando que el Consejo Administrativo, en el Acta Nº 269 ya referida, determinó disminuir el plazo desde el cual se pueden empezar a gozar de los beneficios médicos luego de la afiliación o reafiliación contemplados en el artículo 18 del reglamento particular del Servicio de Bienestar de este organismo.
De esta forma, el plazo de espera que se establece con esta modificación, para empezar a gozar de los beneficios médicos que se otorguen son: Para afiliaciones: A contar del primer día del mes de afiliación; y para reafiliaciones: A partir del primer día del segundo mes; y en caso de tercera o más veces de reafiliación, a partir del primer día del séptimo mes. Además, para uso de convenios, se dispone que se podrá utilizar desde el primer día del mes de afiliación siempre y cuando sea descuento directo o pago con transferencia, en tanto, en caso de descuento por planilla, podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio.
5. Que, en el ámbito del objetivo de contribuir a la calidad de vida, el Consejo Administrativo en el acta Nº 269 citada anteriormente, acordó agregar otros conceptos que podrían dar lugar a celebración y financiamiento, como son el aniversario institucional y el del Servicio de Bienestar, de las profesiones o Año Nuevo, en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, para lo cual se modifica la letra c) del artículo 17 del Reglamento del Servicio de Bienestar de este organismo.
6. Que, en el referido decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre reglamento general de los Servicios de Bienestar, se dispone en el artículo 17 que dichos Servicios serán administrados por un Consejo Administrativo, en el cual -salvo excepciones- deben encontrarse representados los afiliados y la institución empleadora en igual proporción, en los términos contemplados en el artículo 18 de ese mismo cuerpo reglamentario.
Respecto de los afiliados, el artículo 19 de dicho reglamento señala que los representantes titulares y suplentes serán elegidos por los afiliados en votación directa y en el artículo 20 se contemplan los requisitos para poder ser elegido en ese rol, disponiendo los siguientes: a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar; b) No ser integrante del Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora; c) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección; d) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar, y e) Los demás requisitos que establezca el reglamento de cada Servicio de Bienestar.
Así, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 recién referido, en el artículo 3º del Reglamento del Servicio de Bienestar de este Servicio de Tesorerías se dispusieron como requisitos adicionales para ser elegido representante de los afiliados, los siguientes: a) Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años, y b) Tener su residencia en Santiago.
7. Que, en relación con lo antes señalado, mediante el Acta Nº 269, de sesión ordinaria, de 4 de octubre de 2023, el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de este Servicio de Tesorerías aprobó reducir el periodo de antigüedad mínimo de afiliación exigido para postular a integrar dicho Consejo, a un periodo de seis meses y, además, acordó eliminar la exigencia de residencia en Santiago, posibilitando que puedan postular más afiliados. Dicha modificación implica la adecuación del artículo 3º del referido reglamento aprobado por el decreto exento Nº 183, de 2017, ya citado.
8. Que, a su turno, en el ámbito del financiamiento del Servicio de Bienestar, el artículo 32 del reglamento general al que se ha hecho referencia anteriormente, en su letra g) posibilita que una de las vías de financiamiento sean los recursos provenientes de los excedentes que genere la administración de los servicios dependientes, es decir, de la administración de instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, como centros vacacionales, jardines infantiles, casinos u otros, siempre que el organismo que concedió dicha administración lo hubiese autorizado en la resolución correspondiente.
En dicho contexto, el Consejo Administrativo en la ya referida Acta Nº 269, acordó incorporar un nuevo literal al artículo 7º del Reglamento del Servicio de Bienestar, con el fin de establecer que éste pueda asumir la administración de todas aquellas instalaciones destinadas al uso de sus afiliados para cumplir los fines indicados en los artículos precedentes a éste, tales como centros vacacionales, casinos, jardín infantil/sala cuna y servicios dependientes, quedando excluida de tal administración la facultad de contratar personal, la que corresponde al jefe superior de la Institución; como también la responsabilidad de proveer los bienes y servicios necesarios para su funcionamiento, la que corresponde a la Tesorería General de la República. De esa manera, se acordó que las utilidades obtenidas en estas administraciones podrán ser utilizadas directamente, en el mejoramiento de los servicios otorgados a los funcionarios de la Tesorería General de la República, como también en la realización de actividades de carácter recreativo, cultural y social. Así también, el Servicio de Bienestar tendrá la facultad de disponer de las utilidades que se obtuvieren en las administraciones antes señaladas, para ser utilizadas y distribuidas en el otorgamiento de beneficios médicos, subsidios y beneficios facultativos.
9. Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, es necesario modificar el decreto exento Nº 183, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento del Servicio de Bienestar de este Servicio de Tesorerías en los aspectos que se indican en el presente acto administrativo.
Decreto:
I. Modifícase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Tesorerías, aprobado por decreto exento Nº 183, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:
1.- Artículo 1º:
En el inciso 1º, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Excepcionalmente podrá contemplar como beneficiarios/as a la madre, padre o conviviente civil, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y solo para los beneficios indicados en los artículos 11 y 14 del Reglamento de Bienestar.".
2.- Artículo 3º:
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 3.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del reglamento general, ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a seis meses.".
3.- Artículo 7º:
Agrégase la siguiente letra j) nueva:
"j) El Servicio de Bienestar podrá asumir la administración de todas aquellas instalaciones destinadas al uso de sus afiliados para cumplir los fines indicados en los artículos precedentes, tales como centros vacacionales, casinos, jardín infantil/sala cuna y servicios dependientes, quedando excluida de tal administración la facultad de contratar personal, la que corresponde al jefe superior de la institución; como también la responsabilidad de proveer los bienes y servicios necesarios para su funcionamiento, la que corresponde a la Tesorería General de la República.
Las utilidades obtenidas en estas administraciones podrán ser utilizadas directamente, en el mejoramiento de los servicios otorgados a los funcionarios de la Tesorería General de la República, como también en la realización de actividades de carácter recreativo, cultural y social. Así también, el Servicio de Bienestar tendrá la facultad de disponer de las utilidades que se obtuvieren en las administraciones señaladas en el párrafo anterior, para ser utilizadas y distribuidas en el otorgamiento de beneficios médicos, subsidios y beneficios facultativos.".
4.- Artículo 11º:
Agrégase la siguiente letra q) nueva:
"q) Ayuda social: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una asignación en dinero o especies al afiliado/a que cuente con una condición de salud que requiera tratamiento médico o terapia especializada, adquisición de insumos médicos sin cobertura de sistema de salud, casos de violencia intrafamiliar u otro tipo de violencia, internación por adicciones, estos casos deben ser debidamente calificados por una asistente social.
Se considerará como requisito la comprobación y calificación de los hechos por parte de la jefatura del Servicio de Bienestar.".
5.- Artículo 14º:
Agrégase la siguiente letra e) nueva:
"e) Préstamos de Vacaciones: Anualmente el afiliado podrá solicitar este préstamo cuando haga uso de sus vacaciones (Período de 10 días o más). Los montos y plazos serán definidos anualmente por el Consejo de Administración.".
6.- Artículo 17º:
Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) El Servicio podrá celebrar y financiar el día de la mujer, el día de la madre, del padre, del niño, de fiestas patrias, día de la secretaría, aniversario institucional, aniversario Servicio de Bienestar, celebración año nuevo, celebración día de las profesiones (día del administrador público, asistente social, otros), para los afiliados y/o sus cargas legales, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan.".
7.- Artículo 18º:
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 18º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar del primer día del mes de afiliación y a partir del primer día del segundo mes en casos de reafiliaciones; y en caso de tercera o más veces de reafiliación, a partir del primer día del séptimo mes. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente reglamento. En caso de uso de convenios podrá utilizar desde el primer día del mes de afiliación siempre y cuando sea descuento directo o pago con transferencia, en caso de descuento por planilla podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio.".
II. En todo lo demás, rige íntegramente el citado decreto exento Nº 183, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.