Artículo único. Incorpóranse al Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Bienes Nacionales, aprobado por el DS N° 164, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:
   
    Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
   
    "El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, a lo menos una vez al mes, durante los últimos quince días del mes. Las asambleas extraordinarias, cada vez que las convoque el/la Presidente/a, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo o por acuerdo de éste.
    Las citaciones a las sesiones serán cursadas por la Jefatura del Servicio de Bienestar, en su calidad de Secretario/a por escrito y con tres (3) días de antelación a lo menos, excepto para las sesiones extraordinarias, las que podrán ser avisadas incluso telefónicamente, considerando cualquier medio que permitan su adecuado registro, el día anterior a su realización, a lo menos con 24 horas de anticipación.
    Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, podrán realizarse de manera presencial y telemática, a fin de que las y los Consejeros representantes de afiliadas y afiliados de regiones  puedan participar de las mismas.".
   
    Reemplázanse las letras a), b) y c), del artículo 10° por las siguientes:
   
    "a) Matrimonio o Acuerdo Unión Civil: se concederá una ayuda al/a la afiliado/a que acredite haber contraído Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, se otorgará a cada uno/una de ellos/ellas.
    b) Natalidad: se concederá una ayuda por el nacimiento o adopción de cada hijo/a, si ambos padres o progenitores estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, el beneficio corresponderá sólo a la madre o uno/una de los progenitores. En caso de nacimientos o adopciones múltiples, el beneficio se otorgará para cada uno/una de los hijos/as.
    c) Lactancia: se concederá una ayuda por alimentos para las y los hijos lactantes de la y el afiliado hasta los dos (2) años de edad, consistente en una bonificación por la compra de leche hasta dos (2) kilos mensuales, para lo cual, la o el afiliado, deberá presentar la correspondiente boleta de compraventa. El monto a bonificar será definido según la disponibilidad presupuestaria y previo acuerdo del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar.".
   
    Reemplázase la letra d) del artículo 10°, añadiéndole lo siguiente:
   
    "d) Cuota Mortuoria: se concederá una ayuda económica a la o el afiliado por el fallecimiento de padre, madre o hijas e hijos, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación.".
   
    Reemplázanse los artículos 15° y 17° por los siguientes:
   
    "Artículo 15°. Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de garantía de, un/una codeudor/a solidario/a que sea de planta del Ministerio o en su defecto 2 codeudores/as solidarios/as en calidad contrata, que posean contrato anual, en ambos casos deben estar afiliados/as al Servicio de Bienestar. El periodo de devolución del préstamo, debe ser dentro del periodo del contrato de los/as codeudores/as, no puede tratarse de un directivo de exclusiva confianza, la solvencia de dicho/a codeudor/a, será calificada por el Consejo Administrativo. Para solicitar cualquier tipo de préstamo, el/la afiliado/a deberá tener, por lo menos, seis (6) meses de afiliación ininterrumpida al Servicio de Bienestar.
   
    Artículo 17°. Las cuotas que la o el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamo o por concepto de créditos de casas comerciales, no podrá exceder en ningún caso al 15% de la remuneración promedio en base a las últimas tres (3) rentas imponibles para pensiones del/de la afiliado/a o de la pensión, según corresponda.".
   
    Agrégase dos nuevos artículos 21° y 22°, que indique lo siguiente:
   
    "Artículo 21°. El Servicio de Bienestar del Ministerio de Bienes Nacionales, a través de la autoridad superior de la Institución, podrá celebrar acuerdos o convenios de colaboración con instituciones públicas y/o privadas, con el fin de contar con mayores beneficios para sus afiliadas y afiliados, siempre y cuando se cuente con la aprobación y previa evaluación del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar.
    El documento que resulte de los acuerdos y/o convenios deberá ser firmado por el Jefe Superior de la Institución, asimismo, la Jefatura del Servicio de Bienestar deberá asegurar el registro y la actualización de los mismos.
    En la eventualidad de que cambien las condiciones, o bien, de que una de las partes no dé cumplimiento de lo establecido en los acuerdos o convenios de colaboración, la Jefatura del Servicio de Bienestar deberá informar a sus afiliadas y afiliados y al Consejo Administrativo, con el objetivo de definir las acciones a seguir, o bien, de evaluar su continuidad.
    Artículo 22°. La Jefatura del Servicio de Bienestar deberá comunicar, mediante una cuenta pública anual, los estados financieros, datos y descripciones de lo que se ha realizado durante el año, los factores que han determinado los logros alcanzados y aquellos que han incidido en un menor cumplimiento de los objetivos y compromisos definidos para la gestión.".