Artículo 12.- La inscripción de la defunción y la emisión de la licencia o pase para la inhumación o cremación deberán ser practicadas preferentemente por el Oficial del Registro Civil e Identificación, con el propósito de garantizar que todo el proceso funerario se realice de manera expedita dentro de las veinticuatro horas que dispone la presente ley.
Del mismo modo, las pericias que deban realizarse en el Servicio Médico Legal deberán practicarse con la misma prioridad, con el objeto de asegurar el cumplimiento del plazo indicado en el inciso anterior.