Artículo 7º. El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas entrará en operaciones a contar del 1 de febrero de 2026.
    Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de las facultades a las que se refiere el literal b) del artículo 5º de la ley Nº 21.600 entrarán en vigencia de acuerdo con establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600.
    Con todo, el Servicio ejercerá las funciones establecidas en el literal f) del artículo cuarto transitorio, y el párrafo primero del literal b) del artículo quinto transitorio, de la ley Nº 21.600, a contar de la publicación del presente decreto con fuerza de ley.