REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
    Núm. 298.- Santiago, 25 de Noviembre de 1994.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974; las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo dispuesto en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    Disposiciones Preliminares
    Artículo 1°.- El Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 21.07.2022
presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias peligrosas.
    Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en particular.
    El transporte de productos explosivos y materiales radiactivos debe efectuarse conforme a las normas específicas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no sean incompatibles con dichas normas específicas.
    Las sustancias peligrosas que se transporten enDTO 198, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 13.11.2000
remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias, conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artículo 9º.



NOTA:
      El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, Dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en Vigencia el 1 de diciembre de 2000.
    Artículo 2°.- Se Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 21.07.2022
consideran sustancias peligrosas aquellas que se indican en la Parte 3 del Volumen I de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.

    De los vehículos y su equipamiento
    Artículo 3°.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 añosDecreto 40, TRANSPORTES
Art. único c) y d)
D.O. 21.07.2022
. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 49° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que "fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito", no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.

    Artículo 4°.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos a que se refiere Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único e)
D.O. 21.07.2022
la Parte 5 del Volumen II de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.

    Artículo 5°.- Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un períodoDTO 235, TRANSPORTES
N°1 a)
D.O.19.10.1995
de treinta (30) días.
      Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.
    Los vehículos de transporte de sustancias peligrosaDTO 198, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 13.11.2000
s deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.
    Los mismos vehículos, cuando su peso brutDTO 116, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 02.02.2002
o vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por resolución las características y condiciones de uso de estas luces.

NOTA 1:
      El N°2 del DTO 235 de 1995, suspende por seis meses contados desde la fecha de su publicación la exigibilidad del equipamiento que ordena el inciso primero de este artículo.
NOTA 2:
      La RES. 1707, de 1995, de la Subsecretaría de Transportes, publicada en el Diario Oficial de 27 de Octubre de 1995, establece los requisitos de instalación y operación aplicables a los dispositivos electrónicos de registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
NOTA 3:
      El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2000.
NOTA 4:
      El Nº 2 del DTO 116, Transportes, publicado el 02.02.2002, dispone que la exigencia introducida por el nuevo inciso que agrega, será requerida a partir del 1º de junio de 2002.
    Artículo 6°.- En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones.
    De la carga, su acondicionamiento, estiba, descarga y manipulación
    Artículo 7°.- Las sustancias peligrosas Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único f), g) y h)
D.O. 21.07.2022
deberán ser acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga, transporte, descarga y transbordo.
    El embalaje externo de estas sustancias deberá estar marcado y etiquetado de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de peligro, de conformidad con lo establecido en las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, sin perjuicio de la etiqueta a la que refiere el artículo 254 del decreto supremo N° 57, de 2019, de los Ministerios de Salud y de Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Notificación de Sustancias Químicas y Mezclas Peligrosas".
    Será responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos del presente reglamento, expedidor de la carga es la persona natural o jurídica por cuya cuenta y orden se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte.
    Tratándose de productos importados, el importador será responsable del cumplimiento de lo establecido en los incisos primero y segundo anteriores, debiendo adoptar las providencias necesarias conjuntamente con el proveedor extranjero.

    Artículo 8°.- Los bultos de un cargamento de productos peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.
    Se entiende por bulto, al conjunto de componentes necesarios para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el transporte.
    Artículo 9°.- Queda prohibido el transporte de sustancias peligrosas conjuntamente con:
a) animales;
b) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines;
c) otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos transportados.
    Se entenderá por compatibilidad entre dos o más sustancias, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra una explosión, desprendimiento de calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como de una alteración de las características físicas o químicas originales de cualquiera de los productos transportados, puestos en contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra causa.
    Igualmente, queda prohibido transportar productos para uso humano o animal, en estanques de carga destinados al transporte de sustancias peligrosas a granel, que puedan contaminar aquéllos.
    Las prohibiciones de cargamento común en un mismo vehículo se hacen extensivas a los casos de cargas en el interior de contenedores.
    Artículo 10°.- Cuando el cargamento comprenda sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sí, éstas deberán estibarse separadamente.
    Artículo 11°.- Para la aplicación de las prohibiciones por incompatibilidad de cargamento en común en un vehículo, no se tendrá en cuenta los materiales contenidos en distintos contenedores apropiados que aseguren la imposibilidad de daño a las personas, cosas o al medio ambiente.
    Artículo 12°.- Se prohibe emplear materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior de los vehículos.
    Artículo 13°.- Los bultos cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles a la humedad, deberán cargarse en vehículos cerrados o en vehículos abiertos debidamente protegidos con lona impermeable o similar.
    Artículo 14°.- Después de la descarga de un vehículo en que se haya transportado sustancias peligrosas, éste y especialmente el depósito o plataforma destinada a la carga, deberá limpiarse a la brevedad posible, y en todo caso antes de cualquier nuevo cargamento, a menos que se haya transportado productos peligrosos a granel y el nuevo cargamento esté compuesto del mismo producto que el que haya constituido el cargamento precedente.
    El transportista y el nuevo expedidor responderán solidariamente por los daños que se puedan ocasionar por una inadecuada limpieza de los vehículos antes de un nuevo cargamento, salvo que en el vehículo se hubiere efectuado con antelación transporte de sustancias peligrosas de características especiales, que impidan usar dicho vehículo para el transporte de otras sustancias peligrosas incompatibles, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sólo en el transportista.
    Las disposiciones relativas a la limpieza de los vehículos se aplicarán también a la limpieza de los contenedores. Los líquidos provenientes de la limpieza serán considerados como residuos industriales líquidos para efectos de su tratamiento.
    Artículo 15°.- Las normas relativas a la carga y descarga de los vehículos, así como a la estiba y manipulación de los productos peligrosos, se aplicarán igualmente a la carga o descarga de los productos peligrosos en los contenedores.
    Artículo 16°.- El motor del vehículo deberá estar detenido mientras se realizan las operaciones de carga y descarga, a menos que su utilización sea necesaria, bajo estrictas condiciones de seguridad, para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga o descarga del vehículo.
    Durante el proceso de carga y descarga el vehículo deberá encontrarse inmovilizado mediante un dispositivo que lo asegure, como cuñas u otros elementos, que eviten su desplazamiento.
    De la circulación y estacionamiento
    Artículo 17°.- Los vehículos que transporten sustancias peligrosas deberán evitar el uso de vías en áreas densamente pobladas y no podrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 m, cuando éstos tengan una vía alternativa segura, como es el caso de Lo Prado, Zapata y Chacabuco.
    La autoridad podrá fijar restricciones al uso de las vías, señalizando los tramos restringidos y asegurando la ruta alternativa correspondiente. Igualmente podrá establecer restricciones respecto de los lugares y horarios de estacionamiento, carga y descarga de los vehículos que transporten sustancias peligrosas.
    El itinerario deberá programarse de forma de evitar la presencia del vehículo transportando sustancias peligrosas en vías de gran flujo de tránsito, en los horarios de mayor intensidad de tráfico.
    Artículo 18°.- Los vehículos que transporten sustancias peligrosas no deberán circular cerca de zonas de fuego abierto, a menos que el conductor tome previamente las precauciones para asegurarse que el vehículo puede pasar seguro la zona sin detenerse.
    Artículo 19°.- Los vehículos que transporten sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el descanso o alojamiento de los conductores en áreas previamente determinadas por la autoridad competente y, en la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.
    Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de auxilio o ayuda médica.
    Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o detenerse en la berma de los caminos.
    Un vehículo transportando materiales peligrosos sólo deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona de fuego abierto.
    Artículo 20°.- Todo vehículo que transporte materiales peligrosos deberá estacionarse con su freno de estacionamiento accionado.
    Artículo 20° BIS.- Los vehículos destinados alDTO 198, TRANSPORTES
Nº2
D.O. 13.11.2000
transporte de sustancias peligrosas deberán portar uno o más letreros, visibles para otros usuarios de las vías, con las siguientes indicaciones:
    * Nombre común de la carga peligrosa
    * Nombre y teléfono del destinatario de la carga
    * Nombre del expedidor de la carga
    * Nombre y teléfono del transportista''
    En el caso de ser un solo letrero, deberá ubicarse centrado en el costado izquierdo de la zona de carga, sobre la carrocería del vehículo, o sobre el empaque de la carga cuando las dimensiones del letrero impidan su colocación sobre la carrocería.
    Los letreros aludidos anteriormente deberán tener las siguientes características:
*    La distribución de los datos y su aspecto general será como se muestra en la figura siguiente:
Nombre Común de la Carga Peligrosa
Para:              Teléfono:
Expedidor    :
Transportista :    Teléfono:
*    El fondo del letrero será de color contrastante con el texto.
*    La altura de las letras con los datos del transportista y el expedidor será de 10 centímetros.
*    La altura de las letras con los datos de la carga y el destinatario será de 20 centímetros.
    En el caso de vehículos que transporten más deDTO 230, TRANSPORTES
D.O. 06.02.2001
una sustancia peligrosa, el letrero aludido sólo indicará el nombre genérico CARGA PELIGROSA y el nombre del expedidor.
    No obstante, a los vehículos con estanques para el transporte de carga peligrosa, que cuenten con uno o más logotipos cuyas letras tengan una altura mínima de 20 cm, y que permitan identificar al expedidor o al destinatario de la carga, no se les exigirá el o los letreros antes señalados.

NOTA:
      El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en Vigencia el 1 de diciembre de 2000.
    De las personas que participan en las operaciones de transporte
    Artículo 21°.- El transportista o su representante antes de iniciar la operación de transporte, deberá inspeccionar el vehículo asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte para el cual se destina, con especial atención en el estanque, si se tratare de un vehículo de transporte de gases o líquidos a granel, carrocería y demás elementos que puedan afectar a la seguridad de la carga transportada.
    Artículo 22°.- El conductor del vehículo es el responsable durante el viaje, de la custodia, conservación y buen uso de los elementos, equipos y accesorios del vehículo, incluidos los exigidos en función de la naturaleza específica de los productos transportados.
    El conductor deberá examinar regularmente y en lugares adecuados, las condiciones generales del vehículo, incluyendo la condición de los neumáticos y la integridad de la carga, en aspectos tales como, existencia de pérdidas o fugas del producto, seguridad de las amarras y posicionamiento de los rótulos.
    Cuando ocurrieren alteraciones respecto de las condiciones iniciales del viaje capaces de poner en riesgo la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente, el conductor interrumpirá el viaje y tomará contacto con el transportista, autoridad o entidades cuyo teléfono esté indicado en la Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único i)
D.O. 21.07.2022
Hoja a que se refiere la letra b) del artículo 30°.


    Artículo 23°.- Se prohibe al conductor y auxiliares abrir un bulto que contenga materiales peligrosos.
    Artículo 24°.- El conductor no participará en la operación de carga, descarga o transbordo, salvo si está debidamente autorizado por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del transportista.
    Artículo 25°.- Todo el personal que participe en las operaciones de carga, descarga y transbordo de cargas peligrosas, deberá usar vestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con las normas e instrucciones que indican los reglamentos respectivos y en la inexistencia de éstos, según las instrucciones del expedidor cuando se trate de la carga o el transbordo, o del destinatario en la operación de descarga.
    Artículo 26°.- Durante el transporte, el conductor del vehículo está obligado a utilizar los elementos de protección personal que corresponden, cuando participe en una acción para la que se requieran estos elementos de protección personal.
    Artículo 27°.- Los conductores sujetos al presente reglamento no deberán ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden al mismo.
    Artículo 28°.- El conductor no podrá viajar acompañado de personas que no hayan sido expresamente autorizadas por el transportista.
    Artículo 29°.- Ni el conductor ni el acompañante autorizado de un vehículo que contenga explosivos, materiales oxidantes o inflamables, o que haya sido usado para transportar líquidos o gases inflamables, podrán fumar o mantener un cigarrillo u otro producto del tabaco encendido a una distancia menor de diez metros (10 m) del vehículo, no pudiendo tampoco mantener productos del tabaco, encendedores ni otras fuentes de ignición en la cabina del vehículo.
    De las obligaciones del transportista
    Artículo 30°.- El transportista deberá exigir del expedidor de la carga:
a) La Guía de Despacho o Factura, que además de los contenidos básicos establecidos en normas específicas, detalle el o los productos peligrosos a transportar con su respectiva clasificación y Número de Naciones Unidas.
b) La Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único j), k), l), m) y n)
D.O. 21.07.2022
Hoja de Datos de Seguridad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 57, de 2019, de los Ministerios de Salud y de Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Notificación de Sustancias Químicas y Mezclas Peligrosas". Esta deberá mantenerse en la cabina del vehículo.
c) Los envases que contienen productos peligrosos identificados con su respectiva etiqueta conforme al Título IV, Del etiquetado de seguridad de sustancias y mezclas, del Decreto Supremo N° 57, de 2019, de los Ministerios de Salud y de Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Notificación de Sustancias Químicas y Mezclas Peligrosas".

    Artículo 31°.- El transportista no deberá recibirDTO 235, TRANSPORTES
N°1 b)
D.O.19.10.1995
carga de sustancias peligrosas si el expedidor no le hace entrega de la Hoja a que se refiere la letra b) del artículo anterior, debiéndose dejar constancia de la entrega en la Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único o)
D.O. 21.07.2022
Guía de Despacho o Factura.


    Artículo 32°.- Si el transportista no estuviere en conocimiento del carácter peligroso de la mercancía por no haberse así consignado en la Guía de Despacho o en la Factura, el expedidor será responsable de todos los perjuicios resultantes de la expedición de la misma, y ésta podrá en cualquier momento ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
    Artículo 33°.- El transportista no será responsable por el daño a personas o cosas que se originen en la utilización de embalajes inapropiados para el transporte de productos peligrosos.
    Artículo 34°.- El transportista es responsable que el vehículo circule portando los rótulos a que se refieren Decreto 40, TRANSPORTES
Art. único p)
D.O. 21.07.2022
las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas".



    Artículo 34° bis: LasDecreto 40, TRANSPORTES
Art. único q)
D.O. 21.07.2022
normas a las que se hace referencia en el presente decreto se mantendrán a disposición permanente del público en el sitio web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (www.mtt.gob.cl).".

    De la fiscalización
    Artículo 35°.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales y Municipales fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto.
    De la vigencia

    Artículo 36°.- El presente reglamento entrará en vigencia 30 días después de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Subsecretario de Transportes.