Artículo 3°.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 añosDecreto 40, TRANSPORTES
Art. único c) y d)
D.O. 21.07.2022
. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 49° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que "fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito", no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.