Artículo 5°.- Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un períodoDTO 235, TRANSPORTES
N°1 a)
D.O.19.10.1995
de treinta (30) días.
      Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.
    Los vehículos de transporte de sustancias peligrosaDTO 198, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 13.11.2000
s deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.
    Los mismos vehículos, cuando su peso brutDTO 116, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 02.02.2002
o vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por resolución las características y condiciones de uso de estas luces.

NOTA 1:
      El N°2 del DTO 235 de 1995, suspende por seis meses contados desde la fecha de su publicación la exigibilidad del equipamiento que ordena el inciso primero de este artículo.
NOTA 2:
      La RES. 1707, de 1995, de la Subsecretaría de Transportes, publicada en el Diario Oficial de 27 de Octubre de 1995, establece los requisitos de instalación y operación aplicables a los dispositivos electrónicos de registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
NOTA 3:
      El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2000.
NOTA 4:
      El Nº 2 del DTO 116, Transportes, publicado el 02.02.2002, dispone que la exigencia introducida por el nuevo inciso que agrega, será requerida a partir del 1º de junio de 2002.