Artículo 5°.- Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un períodoDTO 235, TRANSPORTES
N°1 a)
D.O.19.10.1995 de treinta (30) días.
N°1 a)
D.O.19.10.1995 de treinta (30) días.
Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.
Los vehículos de transporte de sustancias peligrosaDTO 198, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 13.11.2000s deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.
Nº1
D.O. 13.11.2000s deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.
Los mismos vehículos, cuando su peso brutDTO 116, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 02.02.2002o vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por resolución las características y condiciones de uso de estas luces.
Nº 1
D.O. 02.02.2002o vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por resolución las características y condiciones de uso de estas luces.
NOTA 1:
El N°2 del DTO 235 de 1995, suspende por seis meses contados desde la fecha de su publicación la exigibilidad del equipamiento que ordena el inciso primero de este artículo.
El N°2 del DTO 235 de 1995, suspende por seis meses contados desde la fecha de su publicación la exigibilidad del equipamiento que ordena el inciso primero de este artículo.
NOTA 2:
La RES. 1707, de 1995, de la Subsecretaría de Transportes, publicada en el Diario Oficial de 27 de Octubre de 1995, establece los requisitos de instalación y operación aplicables a los dispositivos electrónicos de registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
La RES. 1707, de 1995, de la Subsecretaría de Transportes, publicada en el Diario Oficial de 27 de Octubre de 1995, establece los requisitos de instalación y operación aplicables a los dispositivos electrónicos de registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
NOTA 3:
El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2000.
El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2000.
NOTA 4:
El Nº 2 del DTO 116, Transportes, publicado el 02.02.2002, dispone que la exigencia introducida por el nuevo inciso que agrega, será requerida a partir del 1º de junio de 2002.
El Nº 2 del DTO 116, Transportes, publicado el 02.02.2002, dispone que la exigencia introducida por el nuevo inciso que agrega, será requerida a partir del 1º de junio de 2002.