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Decreto 298

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Decreto 298 REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 298

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Promulgación: 25-NOV-1994

Publicación: 11-FEB-1995

Versión: Intermedio - de 02-FEB-2002 a 20-JUL-2022

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    REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
    Núm. 298.- Santiago, 25 de Noviembre de 1994.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974; las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo dispuesto en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    Disposiciones Preliminares
    Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o productos que por sus características, sean peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente.
    Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en particular.
    El transporte de productos explosivos y materiales radiactivos debe efectuarse conforme a las normas específicas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no sean incompatibles con dichas normas específicas.
    Las sustancias peligrosas que se transporten enDTO 198, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 13.11.2000
remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias,
NOTA:
conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artículo 9º.

NOTA:
      El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, Dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en Vigencia el 1 de diciembre de 2000.
    Artículo 2°.- Se considerar n sustancias peligrosas aquellas que se definen en las Normas Chilenas 0ficiales NCh382.Of89 y NCh2120/1 al 9.Of89.
    De los vehículos y su equipamiento
    Artículo 3°.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 años, requisito que entrará en vigencia de acuerdo con el calendario que fija el Artículo 36° siguiente. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 43° de la ley N° 18.290 no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.
    Artículo 4°.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2190.0f93, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.
    Artículo 5°.- Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un períodoDTO 235, TRANSPORTES
N°1 a)
D.O.19.10.1995
de treinta (30) días.
NOTA 1:
NOTA 2:
      Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.
    Los vehículos de transporte de sustancias peligrosaDTO 198, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 13.11.2000
s deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional
NOTA 3:
.
    Los mismos vehículos, cuando su peso brutDTO 116, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 02.02.2002
o vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por resolución las características y condiciones de us
NOTA 4:
o de estas luces.

NOTA 1:
      El N°2 del DTO 235 de 1995, suspende por seis meses contados desde la fecha de su publicación la exigibilidad del equipamiento que ordena el inciso primero de este artículo.
NOTA 2:
      La RES. 1707, de 1995, de la Subsecretaría de Transportes, publicada en el Diario Oficial de 27 de Octubre de 1995, establece los requisitos de instalación y operación aplicables a los dispositivos electrónicos de registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
NOTA 3:
      El DTO 198 Transportes, publicado el 13.11.2000, dispuso que las modificaciones introducidas entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2000.
NOTA 4:
      El Nº 2 del DTO 116, Transportes, publicado el 02.02.2002, dispone que la exigencia introducida por el nuevo inciso que agrega, será requerida a partir del 1º de junio de 2002.
    Artículo 6°.- En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones.
    De la carga, su acondicionamiento, estiba, descarga y manipulación
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Última Versión
De 21-JUL-2022
21-JUL-2022
Intermedio
De 02-FEB-2002
02-FEB-2002 20-JUL-2022
Intermedio
De 06-FEB-2001
06-FEB-2001 01-FEB-2002
Intermedio
De 13-NOV-2000
13-NOV-2000 05-FEB-2001
Texto Original
De 11-FEB-1995
11-FEB-1995 12-NOV-2000

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