ESTABLECE LAS REGLAS DE USO DE LA FUERZA PARA LAS FUERZAS ARMADAS COMO AUTORIDADES FISCALIZADORAS DE LA LEY Nº 17.798
   
    Núm. 269.- Santiago, 30 de octubre de 2024.
   
    Visto:
   
    1) Los artículos 1, 5, 19, 32 Nº 6º, 17, 101 y 103 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    2) La Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
    3) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989.
    4) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991.
    5) La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 1988.
    6) La Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990.
    7) La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial el 9 de diciembre de 1989.
    8) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998.
    9) La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, publicada en el Diario Oficial el 16 de abril de 2011.
    10) La ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.
    11) El decreto supremo Nº 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.
    12) El decreto con fuerza de ley 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    13) La ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
    14) La ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    15) El Código Penal.
    16) La ley Nº 19.696, que establece el Código Procesal Penal.
    17) El decreto Nº 2.226, de 1944, del entonces Ministerio de Justicia, que establece el Código de Justicia Militar.
    18) El decreto supremo Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.
    19) La ley Nº 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción y su reglamento contenido en el decreto supremo Nº122, de 2023, del Ministerio de Defensa Nacional.
    20) El decreto supremo Nº 1.764, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en particular lo dispuesto en su artículo II, Nº 9, letra d).
    21) Decreto exento Nº 282, de 2024, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa autoridades fiscalizadoras de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.
    22) Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
    23) La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
   
    Considerando:
   
    1.- Que, la Constitución Política de la República establece en su artículo 1 inciso cuarto, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.". Agregando, en su inciso quinto, que "Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.".
    2.- Que, conforme al artículo 5 de la Constitución Política de la República, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que es deber del Estado respetar tales derechos, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados y que se encuentran vigentes en la materia.
    3.- Que, conforme al artículo 101 inciso primero de la Carta Fundamental, las Fuerzas Armadas "Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional".
    4.- Que, conforme al artículo 103 inciso segundo de la Constitución Política de la República, una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.
    5.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del decreto Nº 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, las autorizaciones a las que se refiere el inciso segundo del artículo 4º, con la excepción ahí señalada, serán otorgadas por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.
    6.- Que, el artículo 5º del decreto supremo Nº 83, de 2008, que aprueba el reglamento complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, señala que se desempeñarán como autoridades ejecutoras y contraloras de la ley sobre Control de Armas, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas; las autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarquía en el área jurisdiccional, así como otras autoridades militares o de Carabineros de Chile encargadas de colaborar a nivel local en el cumplimiento de la ley y del reglamento complementario.
    7.- Que, por su parte, el mismo artículo establece que "Las Autoridades ejecutoras y contraloras serán designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General, de quien dependerán directamente para el cumplimiento de funciones señaladas en la ley, denominándose para tal efecto Autoridades Fiscalizadoras. Su nombramiento será mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional - decreto supremo (Segpres) Nº 19, de 2001.".
    8.- Que, con fecha 22 de octubre de 2024, se publicó el decreto exento Nº 282, de 2024, del Ministerio de Defensa Nacional, que designó las autoridades fiscalizadoras de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, definiendo, en su artículo 2º, respecto del Ejército de Chile a la Comandancia General de Guarnición de Ejército Región Metropolitana en la zona jurisdiccional de la Región Metropolitana.
    9.- Que, atendida la inclusión de autoridades militares para el ejercicio de actividades de fiscalización asociadas a la ley de armas y su reglamento complementario, es necesario regular el uso de la fuerza del personal que ejerza como autoridad fiscalizadora del Ejército, en conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
   
    Decreto:

    Artículo 1º.- Objeto. El personal del Ejército de Chile que se desempeñe, en su jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el decreto exento Nº 282, de 2024, del Ministerio de Defensa Nacional, como autoridad fiscalizadora de la ley Nº 17.798 se regirá en el uso de la fuerza por lo dispuesto en el presente decreto supremo.

    Artículo 2º.- Deberes generales. El personal que actúe como autoridad fiscalizadora deberá respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. El uso de la fuerza estará siempre sujeto a los deberes, principios y reglas establecidos en los artículos 5º y 6º de este decreto. Es deber del personal que actúe como autoridad fiscalizadora conocer y garantizar el respeto a los derechos humanos, los deberes, los principios y reglas de uso de la fuerza.

    Artículo 3º.- Detención. En el ejercicio de las atribuciones que confiere este decreto, el personal que actúe como autoridad fiscalizadora sólo podrá practicar detenciones en los términos descritos en el artículo 129 Código Procesal Penal, con la sola finalidad de poner a la persona a disposición de las Policías, lo que se llevará a cabo en el más breve plazo posible.

    Artículo 4º.- Niños, niñas y adolescentes. Si el ejercicio de las atribuciones reguladas en el presente decreto afectare a niños, niñas y adolescentes se deberá obrar siempre con especial respeto a su interés superior, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 21.430.

    Artículo 5º.- Principios y deberes en el uso de la fuerza. El personal que actúe como autoridad fiscalizadora del Ejército deberá guiar su actuación en el uso de la fuerza por los siguientes principios y deberes, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas que sean aplicables:
   
    1) Principio de legalidad: la acción que realice el personal del Ejército que actúe como autoridad fiscalizadora debe efectuarse dentro del marco de la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    2) Principio de necesidad: en el cumplimiento del deber de autoridad fiscalizadora de la ley Nº 17.798 se podrá utilizar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del deber.
    3) Principio de proporcionalidad: el tipo y nivel de fuerza empleada y el daño que puede razonablemente resultar debe considerar la gravedad de la ofensa y ser proporcional al objetivo encomendado.
    4) Principio de gradualidad: siempre que la situación operativa lo permita, se deben realizar todos los esfuerzos procedentes para resolver situaciones potenciales de confrontación, a través de la comunicación, persuasión, negociación, disuasión y empleo de medios disuasivos y, en última instancia, armas de fuego.
    5) Principio de responsabilidad: el uso de la fuerza, fuera de los parámetros, establecidos en el presente decreto supremo y la ley, conlleva las responsabilidades de quienes la ejercen y, cuando la ley lo determine, la responsabilidad de los mandos respectivos y de la autoridad civil.
    6) Deber de advertencia: antes de recurrir al uso de la fuerza o empleo del arma de fuego, se deben tomar todas las medidas razonables para disuadir a toda persona o grupo de cometer una agresión que atente contra algún miembro del personal de la autoridad fiscalizadora del Ejército o en contra de la autoridad fiscalizadora en su totalidad o que afecte a otras personas y sus derechos.
    7) Deber de evitar daño colateral: cuando se recurra al uso de la fuerza, se deben tomar las medidas necesarias para evitar daños colaterales, en particular respecto de la vida e integridad física de las personas. Se procurará la debida asistencia de primeros auxilios a las personas afectadas.
    8) Cumplimiento del deber y legítima defensa: ninguna de las disposiciones del presente decreto limita el derecho a repeler ataques a la integridad física o la vida, ni la justificación del uso de la fuerza por el cumplimiento del deber.
    9) Deber de información: el mando deberá informar, en el más breve plazo, al Ministerio de Defensa Nacional de cualquier incidente en que se haya hecho uso de la fuerza.

    Artículo 6º. Reglas del uso de la fuerza. En la labor de autoridad fiscalizadora se implementarán las siguientes Reglas de Uso de la Fuerza y, en el ejercicio de sus atribuciones, podrán precisarlas de acuerdo con las circunstancias, de conformidad a los principios y deberes enunciados en el artículo anterior:
   
    1) Regla Nº 1. Empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas.
    2) Regla Nº 2. Identificarse como parte de la autoridad fiscalizadora del Ejército. Efectuar negociación, demostración visual, advertencias verbales.
    3) Regla Nº 3. Empleo disuasivo de fumígenos (granadas de humo, gas pimienta o lacrimógeno, entre otros), sistemas de sonido, luz o agua.
    4) Regla Nº 4. Empleo disuasivo de dispositivos o armamentos no letales: bastones, dispositivos eléctricos, proyectiles de pintura, de gas pimienta y lacrimógeno, y otros análogos.
    5) Regla Nº 5. Empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro, evitando apuntar a la parte superior del torso.
    6) Regla Nº 6. Preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla.
    7) Regla Nº 7. Efectuar disparos de advertencia con el arma de fuego, sin apuntar a personas.
    8) Regla Nº 8. Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriormente señaladas resultaren insuficientes, y sólo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se apresten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, o pongan en peligro, de algún otro modo, la vida del personal de la autoridad fiscalizadora o de otras personas, y no pueda reducirse o detenerse a la persona aplicando medidas menos extremas.
    Deberá evitarse el uso de armas de fuego, especialmente, en presencia de menores de edad.
    9) Regla Nº 9. Deber de informar. Deberá informarse, en el más breve plazo, al Ministerio de Defensa Nacional de cada incidente que haya ocurrido con ocasión del uso de la fuerza.
    10) Regla Nº 10. Si a propósito del uso de la fuerza resultaren personas heridas, deberán prestárseles los auxilios necesarios para resguardar su salud.
   
    Las reglas anteriormente señaladas no obstan a la aplicación del Código Penal y del Código de Justicia Militar, entendiéndose que forman parte de la normativa aplicable.

    Artículo 7º. Las reglas de uso de la fuerza no constituyen una escala secuencial e inevitablemente ascendente. La fuerza debe disminuir si la resistencia también decrece o aumentar si existe peligro para la vida o integridad física del personal de la autoridad fiscalizadora o de otras personas.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial del Ejército de Chile.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.
   

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
   
    Cursa con alcances el decreto Nº 269, de 2024, del Ministerio de Defensa Nacional
   
    Nº E569601/2024.- Santiago, 22 de noviembre de 2024.
   
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que Establece las Reglas de Uso de la Fuerza para las Fuerzas Armadas como Autoridades Fiscalizadoras de la ley Nº 17.798, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, es menester anotar, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen Nº 20.743, de 2019, de este origen, que la colaboración de las Fuerzas Armadas con las autoridades e instituciones competentes para actuar en el marco de las actividades de fiscalización de la citada ley Nº 17.798, no puede conllevar su intervención en procedimientos operativos que impliquen ejercer funciones que competen privativamente a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, o a otras entidades, tales como el Poder Judicial o el Ministerio Público. Además, en el ejercicio de la colaboración de que se trata, las Fuerzas Armadas no pueden actuar de manera autónoma, quedando en todo momento sometidas a la autoridad civil encargada de esta materia.
    En lo meramente formal, cabe precisar que la referencia realizada en el Nº 1 de los Vistos al artículo "32 Nº 6º, 17", debe entenderse efectuada al artículo "32 Nºs. 6º y 17º" de la Constitución Política.
    Por otra parte, el decreto Nº 122 citado en el Nº 19 de los Vistos, es del año 2022, y no como allí se indica.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
   
    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
   
A la señora
Ministra de Defensa Nacional
Presente.