Artículo único.- Modifíquese la resolución exenta N° 6.966, de 2009, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:
   
    1. Reemplácese en el literal d) de la tabla de frecuencias del artículo 2° y en la Nota 4. de la misma tabla, el guarismo "27,5", por "27,0".
    2. Agréguense a la tabla de frecuencias del artículo 2°, las siguientes bandas:

    "e) 71 - 76 GHz (espacio-Tierra)
        81 - 86 GHz (Tierra-espacio)".
   
    3. Agréguese al final del artículo 2°, la siguiente nueva Nota 5:
   
    "Nota 5. En las bandas 71 - 76 GHz y 81 - 86 GHz solo se autorizarán Gateways ubicados desde la Región de Coquimbo al sur del país, independientemente de eventuales restricciones de elevación mínimas de las antenas de los Gateways, que se podrán establecer a fin de evitar interferencias al radiotelescopio ALMA, o evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones.".
   
    4. Reemplácense los incisos primero y segundo del artículo 6°, por los siguientes:
   
    "Se permitirán las estaciones terrenas en movimiento (ESIM, Earth station In Motion, por sus siglas en inglés), que se comuniquen con estaciones espaciales del servicio fijo por satélite, debidamente inscritas ante la UIT, y empleen las bandas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 2°. En todo caso, las ESIM no podrán reclamar contra interferencias provenientes de enlaces fijos en la banda 10,7 - 11,7 GHz.
    Con el objeto de asegurar la protección de todas las redes y sistemas de otros servicios que operen en las bandas de frecuencias mencionadas, las estaciones terrenas en movimiento se mantendrán dentro del conjunto de límites de potencia que fijan las respectivas resoluciones del Reglamento de Radiocomunicaciones UIT N° 121, N° 156 y N° 169, para redes de satélites geoestacionarios; y resoluciones N° 123 y N° 133, para las redes no geoestacionarias. Además, las emisiones en la banda 27,5 - 29,1 GHz de las ESIM no deberán causar interferencias al servicio móvil regulado por la resolución exenta N° 836, de 2020, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, citada en literal f) de los Vistos. Asimismo, el operador deberá adoptar las medidas técnicas pertinentes para impedir la emisión de las ESIM terrestres en las bandas 27,5 - 30,0 GHz en la zona de coordinación centrada en 23°01'40" Sur y 67°45'17" Oeste, con un radio de 120 km dentro del territorio nacional.".
   
    5. Elimínese el último inciso del artículo 6°.