APRUEBA PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 10.336
Núm. 2.289 exenta.- Santiago, 27 de noviembre de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República; en el artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; en el artículo 20 del Reglamento de Auditoría de esta Entidad Fiscalizadora, aprobado por su resolución N° 10 de 2021, y en el artículo 5° de la resolución N° 1.002, de 2011.
Considerando:
1. Que los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella.
2. Que, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, esta última está facultada para "dirigirse directamente a cualquier jefe de oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio", además "podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponda".
3. Que, en el mismo tenor, el Reglamento de Auditoría de esta Entidad Fiscalizadora, aprobado por su resolución N° 10, de 2021, prevé en su artículo 20 que "El (La) Contralor(a) General o sus delegados(as) podrán requerir a las entidades sujetas a su fiscalización los datos e información necesarios para planificar, ejecutar y efectuar el seguimiento de las auditorías que realice", y que, asimismo, "podrán requerir a las distintas autoridades, jefaturas, funcionarios(as) o servidores(as) los datos e informaciones que necesiten para el mejor desempeño de las labores de auditoría". Todo ello, "es sin perjuicio del acceso a los archivos, bases de datos, sistemas informáticos u otras fuentes de información con que cuente la entidad o servicio auditado".
4. Que, además, la atribución en análisis se encuentra expresamente delegada en los Contralores Regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la resolución N° 1.002, de 2011, de este origen.
5. Que, el inciso tercero del citado artículo 9° de la ley N° 10.336, añade que "La falta de observancia oportuna de estos requerimientos podrá ser sancionada directamente por el Contralor General con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, pueda disponerse la suspensión, sin goce de remuneraciones, del funcionario responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los antecedentes o informes requeridos".
6. Que, por su parte, el mencionado artículo 9° dispone en su inciso cuarto que "Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Contraloría General la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto".
7. Que, como puede advertirse, su Ley Orgánica Constitucional ha facultado expresamente a la Contraloría General para requerir, de la Administración del Estado y sus servidores, los datos, informes o antecedentes que estime pertinentes para desarrollar las funciones que la Constitución Política y las leyes le han encomendado, debiendo destacarse que de la sola lectura del mencionado artículo 9° de la ley N° 10.336, dado los términos amplios en que está concebido, se colige que la misma constituye una norma de alcance general y ha sido establecida para el mejor desempeño de sus labores, comprendiendo, por tanto, todas las funciones que el ordenamiento jurídico le encarga a este Órgano (aplica dictámenes N°s. 31.482 de 1989, y 32.734, de 2006).
8. Que, resulta necesario recordar que las decisiones e informes jurídicos emitidos por esta Institución Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que su incumplimiento por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes les corresponde adoptar las medidas necesarias para que ellos sean acatados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica dictámenes N°s. 12.916, de 2014, 23.458 y 44.475, de 2017, 5.661, de 2020, E316452, de 2023).
9. Que, asimismo, tal como se concluyera en el dictamen N° 53.529, de 2015, la referida obligatoriedad es pura y simple, sin que proceda someterla a plazo o condición alguna, por lo que sostener lo contrario supondría que la eficacia de los pronunciamientos y el control de la Administración quedaría entregada a la mera voluntad del órgano respectivo, lo que no resulta jurídicamente admisible.
10. Que, en cuanto a lo dispuesto específicamente en el inciso tercero del citado artículo 9° de la ley N° 10.336, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 35.396, de 1977 y 48.468, de 2009, que la suspensión, sin goce de remuneraciones, del funcionario responsable de la omisión de remitir los antecedentes o informes requeridos, ha sido contemplada por la ley como una atribución directa de apremio, para que esta Contraloría General pueda cumplir las funciones de control que le corresponde desarrollar.
Tales pronunciamientos han afirmado que para ordenar la apuntada suspensión no es necesario que se instruya previamente un procedimiento sumarial, ya que aquella no constituye una sanción disciplinaria, sino que una medida directa de apremio, la que, además, no tiene un plazo definido de vigencia, puesto que puede mantenerse mientras el infractor se encuentra contumaz en cumplir lo requerido por esta Contraloría.
11. Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo 9° regula especialmente la situación de los datos y antecedentes que de acuerdo con la normativa tengan el carácter de secretos o reservados, disponiendo al efecto, en forma explícita, que las normas que establezcan el secreto o reserva de determinados asuntos "no obstarán a que se proporcione a la Contraloría General la información o antecedente que ella requiera".
De ello se sigue que esta Entidad se encuentra plenamente facultada para requerir este tipo de datos o antecedentes para el ejercicio de su fiscalización y que el órgano requerido está obligado a proporcionarlos, sin perjuicio de que, tal como agrega el mismo precepto orgánico constitucional, sobre el personal de la Contraloría pese "igual obligación de guardar tal reserva o secreto", lo cual, además, ha sido desarrollado en el dictamen N° 32.734, de 2016.
En virtud de lo cual,
Resuelvo:
Artículo primero.- Apruébase el procedimiento para la aplicación del artículo 9° de la ley N° 10.336, en los términos que a continuación se indican:
Procedimiento para la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República
I. PRIMER REQUERIMIENTO
Los requerimientos de información y antecedentes, así como de acceso a los archivos, bases de datos, sistemas informáticos u otras fuentes de información, que efectúe la Contraloría General de la República, se realizarán a través de medios físicos o electrónicos, debiendo precisarse lo solicitado, el plazo dispuesto para su entrega y notificarse a la jefatura de servicio, división, departamento, oficina o unidad que corresponda, conforme a la materia de que se trate, a la que se le encarga la respuesta.
En el caso de utilizar medios físicos para la entrega del requerimiento, deberá dejarse copia íntegra de este y constancia de su recepción por el órgano requerido.
Las peticiones que se formulen por vía electrónica deberán realizarse a través de medios institucionales y se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.
Excepcionalmente, en atención a la naturaleza de la información y/o la urgencia del asunto de competencia de esta Contraloría, los requerimientos podrán realizarse en forma verbal, debiendo, en todo caso, quedar constancia de ellos en un acta, en el respectivo expediente administrativo, o en el sistema de información dispuesto al efecto.
La información requerida deberá ser proporcionada a través de los medios institucionales, electrónicos o físicos, de la entidad requerida, privilegiando los electrónicos.
Igualmente, se aplicará este procedimiento para el caso que la entidad fiscalizada no cumpla total o parcialmente con las demás instrucciones impartidas por esta Entidad de Control, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
II. SEGUNDO REQUERIMIENTO O SOLICITUD DE PRÓRROGA
Vencido el plazo del primer requerimiento sin que se haya satisfecho total o parcialmente, la Contraloría podrá reiterarlo por escrito, fijándose un nuevo plazo al efecto. Adicionalmente, se remitirá copia al superior jerárquico respectivo y a la jefatura de la unidad encargada de control o auditoría interna.
Si antes del vencimiento de plazo otorgado la entidad fiscalizada solicitare prórroga para atender el primer requerimiento, ello se evaluará de acuerdo con la pertinencia y el mérito de los antecedentes, dándose respuesta por escrito.
III. APERCIBIMIENTO
Vencido el plazo anterior o su prórroga, sin que se haya atendido íntegramente el requerimiento, la jefatura competente de esta Entidad Contralora dictará una resolución, por la que lo reiterará, esta vez bajo apercibimiento de aplicar directamente como apremio, la suspensión sin goce de remuneraciones de el o los infractores, individualizándolos y fijándose un último plazo de respuesta.
Dicha resolución deberá notificarse a el o los infractores y, adicionalmente, se remitirá una copia a su superior jerárquico, si lo hubiere, y a la respectiva unidad encargada de control o auditoría interna.
IV. APLICACIÓN MEDIDA DE APREMIO
Vencido el último plazo otorgado, la jefatura competente de esta Entidad de Control dictará una resolución fundada, por la que se dispone la aplicación directa de la suspensión sin goce de remuneraciones del infractor o infractores y se les informará que ésta se mantendrá hasta la recepción íntegra de los datos, antecedentes o informes requeridos, o hasta el cumplimiento cabal de la instrucción de que se trate.
Dicha resolución se notificará por correo electrónico al infractor o infractores y se remitirá una copia a su superior jerárquico, si lo hubiere, como asimismo a la unidad encargada de control o auditoría interna y al departamento de personal respectivo.
La autoridad competente de esta Contraloría General podrá dejar sin efecto la suspensión mediante resolución fundada, atendidos los antecedentes que se aporten o hagan llegar formalmente.
V. SUMARIO
Para los efectos de la aplicación de la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones a que alude el artículo 9° de la ley N° 10.336, se requerirá, en cambio, la instrucción de un procedimiento disciplinario, el cual se sustanciará conforme a la resolución N° 510, de 2013, de este origen, o a la normativa que la reemplace, y que podrá referirse a diversas infracciones relativas a la obligación de informar o la de cumplir con las instrucciones impartidas, sean o no de la misma entidad o persona fiscalizada.
Artículo segundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo tercero.- Incorpórese en la sección en línea de actos administrativos emitidos por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de la ley N° 20.285.
Anótese y publíquese.- Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Daniela Andreu Campos, Jefa División de Administración Interna y Abastecimiento, Contraloría General de la República.