APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO QUE INDICA
Núm. 17.- Santiago, 6 de junio de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; en la ley N° 21.180, de transformación digital del Estado; en el decreto supremo N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, que aprueba reglamento de la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; en la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente; en la ley N° 21.455, marco de cambio climático; en la ley N° 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; en los decretos supremos N° 123, de 1995, N° 349, de 2004 y N° 30, de 2017, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgan, respectivamente, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; en el decreto supremo N° 16, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece procedimientos asociados a los instrumentos de gestión del cambio climático; en la resolución N° 601, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba norma general de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente, que establece modalidades formales y específicas en el marco de la ley N° 20.500; en la resolución N° 296, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que extiende medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente - Subsecretaría del Medio Ambiente, a raíz de la alerta sanitaria; en el Acuerdo N° 14, de 2 de junio de 2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; y en la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
Considerando:
1. Que, de conformidad al artículo 70 letra h) de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático, colaborando para ello con los diferentes Órganos de la Administración del Estado con el objeto de determinar sus efectos, así como el establecimiento de medidas necesarias de adaptación y mitigación.
2. Que, en materia de cambio climático, Chile forma parte de diversos convenios e instrumentos internacionales, a saber, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París, los que fueron promulgados en nuestro país, respectivamente, a través de los decretos supremos N° 123, de 1995, N° 349, de 2004, y N° 30, de 2017, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Que, con fecha 13 de junio de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático (en adelante, "Ley Marco de Cambio Climático"), normativa que establece las bases de la institucionalidad, así como los instrumentos y procedimientos necesarios para alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de gases de efecto invernadero, a más tardar, al año 2050, aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático, dando cumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por el país al efecto.
4. Que, desde el punto de vista institucional, la Ley Marco de Cambio Climático encargó al Ministerio del Medio Ambiente, a través de su artículo 16, colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, programas y normas en materia de cambio climático. Del mismo modo, la referida ley en su artículo 17, definió el rol de las autoridades sectoriales, en tanto tienen competencias en aquellos sectores que representan las mayores emisiones de gases de efecto invernadero o la mayor vulnerabilidad al cambio climático, y de los Órganos de la Administración del Estado en general.
5. Que, la Ley Marco de Cambio Climático establece, en su título V, una serie de sistemas de información, entre los que se encuentran el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático en su artículo 27°; el Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero en su artículo 28°; y, el Sistema Nacional de Prospectiva de Gases de Efecto Invernadero en su artículo 29.
6. Que, en este contexto, resulta necesario establecer las normas básicas de funcionamiento del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, consagrando disposiciones y directrices generales aplicables a los subsistemas que lo componen, como también, estableciendo las reglas generales asociadas al seguimiento, evaluación y reporte de los instrumentos de gestión del cambio climático.
7. Que, asimismo, la Ley Marco de Cambio Climático dispone, en su título V, que las normas sobre funcionamiento, asignación de funciones y responsabilidades para la administración de los Sistemas de Información señalados en los artículos 28 y 29, se establecerán mediante un conjunto de reglamentos dictados por el Ministerio del Medio Ambiente. En dicho sentido, la Ley Marco de Cambio Climático consagra diversos objetivos y líneas de acción para dichos Sistemas.
8. Que, en los artículos 28 y 29 citados en el considerando anterior, se establece que para la elaboración de los reglamentos indicados se requería realizar previa consulta a un conjunto de Ministerios. En este sentido, mediante oficio N° 231984, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, se remitió la propuesta de reglamento que regula el Sistema de Información sobre Cambio Climático para realizar la previa consulta a los Ministerios de Agricultura, Hacienda, Energía, Minería, Salud, Transportes y Telecomunicaciones, Vivienda y Urbanismo, y Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
9. Que, en respuesta al oficio referido en el considerando anterior, los Ministerios señalados manifestaron su conformidad, según consta en oficio N° 549, de 2023 del Ministerio de Agricultura; N° 1063, de 2023 del Ministerio de Hacienda; N° 788 de 2023 del Ministerio de Energía; N° 424, de 2023 del Ministerio de Minería; N° 2103, de 2023 del Ministerio de Salud; N° 16104, de 2023 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; N° 236, de 2023 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y N° 332, de 2023 del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
10. Que, conforme lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley Marco de Cambio Climático, los reglamentos podrán agruparse en uno o más cuerpos reglamentarios, siempre que sean dictados por el mismo Ministerio, regulando materias afines o relacionadas entre sí. En consecuencia, el presente decreto agrupa en un reglamento, la regulación del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación sobre Cambio Climático previsto en el artículo 27°; del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero el artículo 28°; y, del Sistema Nacional de Prospectiva de Gases de Efecto Invernadero el artículo 29°, todos de la Ley Marco de Cambio Climático.
11. Que, para la implementación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y sus subsistemas, se considerarán recursos del presupuesto regular del Ministerio del Medio Ambiente.
Decreto:
Apruébase el reglamento que establece los Sistemas de Información sobre Cambio Climático que se indican.
TÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, encargado de promover y facilitar la participación de toda persona o agrupación de personas en la gestión del cambio climático t anto a nivel nacional, regional y local en las fases del ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, a través de la disposición a la ciudadanía de los datos, antecedentes y demás información relacionada al cambio climático, conforme lo establecido en el artículo 27° de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.
Además, el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático tendrá por objeto la administración y publicación de datos, antecedentes y, en general, de la información sobre cambio climático, con el fin de apoyar a los Órganos de la Administración del Estado en la gestión climática y especialmente, en el desarrollo del ciclo de los instrumentos de gestión de cambio climático.
El Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático señalado en el presente artículo, contendrá los subsistemas mencionados en el artículo 17°, incluyendo los regulados en los Títulos III y IV del presente reglamento, sin perjuicio de incluir otros subsistemas de información que existan o puedan existir en materia de cambio climático.
Artículo 2°.- Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático:
a) Facilitar y promover el acceso oportuno y la difusión de la información sobre cambio climático, incluyendo aquella contenida en los subsistemas señalados en el inciso tercero del artículo 1°, para asegurar un efectivo ejercicio del derecho de participación ciudadana;
b) Facilitar y promover la divulgación de la información sobre cambio climático, en un lenguaje comprensible para la ciudadanía;
c) Facilitar y promover la participación ciudadana informada en el marco de las fases del ciclo de los instrumentos de gestión del cambio climático, de conformidad a la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático, como en la normativa vigente; y,
d) Apoyar, a través de la disposición y entrega de la información, la toma de decisiones de los Órganos de la Administración del Estado competentes en materia de cambio climático, así como al seguimiento y evaluación de sus instrumentos, contribuyendo a una gestión climática coherente con los objetivos establecidos en la ley N° 21.455, la Estrategia Climática de Largo Plazo, sus medios de implementación, como de la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
Artículo 3°.- Principios y criterios. Para los efectos del presente reglamento, serán aplicables los principios contenidos en el artículo 2° de la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático, en especial los principios científico, de participación ciudadana y de transparencia, contemplados en los literales a), f) y l) de dicho precepto legal. Para lo anterior, también será aplicable el principio de transparencia de la función pública en los términos dispuestos en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Asimismo, en el caso de los subsistemas señalados en las letras a), b) y d) del artículo 17° del presente reglamento, serán especialmente aplicables los principios y directrices elaborados en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, el Acuerdo de París, la Contribución Nacional Determinada, la Estrategia Climática de Largo Plazo y el Acuerdo sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, según corresponda.
Por su parte, los subsistemas señalados en el artículo 17° e incluidos los regulados en los títulos III y IV, todos del presente reglamento, se regirán por los siguientes criterios:
a) Consistencia: Los procesos de generación de información, ya sean estimaciones, cálculos u otros, deben realizarse utilizando las mismas metodologías o herramientas técnicas según corresponda, y en la medida de lo posible. Así los resultados reflejarán las diferencias y fluctuaciones reales de la información, sin estar sujetas a los cambios resultantes de las diferencias metodológicas;
b) Exactitud: Los procesos de generación de información, deben evitar basarse en otros procesos o cálculos que puedan ser calificados como subestimados, sobreestimados o sesgados;
c) Exhaustividad y cobertura: Los procesos de generación de información de cada subsistema deberán utilizar todos los recursos disponibles, a fin de que la información sea representativa a nivel nacional y regional, cubriendo todos los procesos o elementos, según corresponda, y justificando los casos particulares en que no sea posible alcanzar dicha cobertura;
d) Interoperabilidad o Interconexión: Los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la administración del Estado, a través de estándares de entrega de información que permitan una segura y expedita interconexión entre ellos; y
e) Transparencia: Los responsables en la administración de los sistemas de información deben poner a disposición de cualquier persona, la información suficiente y clara relativa a los procesos de generación de información como a los resultados obtenidos en dichos procesos, de conformidad a las normas del presente reglamento, como de la legislación vigente.
Artículo 4°.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, serán aplicables los términos definidos en el artículo 3° de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático. Asimismo, se podrán considerar, a modo de referencia, las definiciones establecidas en las directrices, lineamientos y recomendaciones adoptadas por el Panel Intergubernamental para el Cambio Climático.
Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Autoridad responsable: órgano de la Administración del Estado responsable de la elaboración, implementación, actualización, seguimiento y evaluación de un instrumento de gestión del cambio climático.
b) Sistema de Información: conjunto ordenado de normas, actos administrativos y procedimientos, de carácter público, que detalla la gestión y operación de los Órganos de la Administración del Estado y la colaboración de otros actores, para la generación, mantención y actualización de información en materia de cambio climático, de manera oportuna y adecuada.
c) Subsistema de información o subsistema: sistema de información de carácter público integrado al Sistema Nacional de Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, cuyo objetivo es la generación, mantención y actualización de información específica en la materia. Estos están dotados de principios, normas y procedimientos de gestión y operación propios, en la medida en que sean consistentes con el sistema al cual pertenecen. Son subsistemas, los señalados en el artículo 17° del presente reglamento.
d) Plataforma: medio o soporte electrónico que permite el ingreso, procesamiento, acceso o despliegue de información relativa a un sistema de información.
e) Línea de Acción: conjunto de actos, acciones o actividades que permiten el cumplimiento de una tarea u objetivo específico, o bien constituyen un medio necesario para su consecución.
f) Convención: Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
g) IPCC: según sus siglas en inglés, Panel Intergubernamental para el Cambio Climático.
h) UTCUTS: sector de uso de la tierra o cambio de uso de la tierra y silvicultura.
i) IPPU: según sus siglas en inglés, sector de procesos industriales y uso de productos.
j) Persona Experta: persona o grupo de personas con conocimientos especializados comprobables y de reconocida trayectoria en materias relacionadas con el cambio climático.
k) Bases de Datos: recopilación organizada de datos estructurados y almacenados en un sistema de información, tales como nivel de actividad, factores de emisión, datos paramétricos o resultados, entre otros.
l) Equipos Técnicos: profesionales o grupos de profesionales pertenecientes a los Órganos de la Administración del Estado, que participan en la gestión y operación del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y sus subsistemas, como en el desarrollo de otras líneas de acción. Para efectos del presente reglamento se entenderán por equipos técnicos el comité administrador general del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, las coordinaciones de subsistemas, los subcomités sectoriales y los subcomités de apoyo.
m) Estimación de gases de efecto invernadero y de forzantes climáticos: proceso de cálculo de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en base a criterios como el factor de emisión, nivel de actividad, eficiencia de abatimiento, entre otros.
n) Inventario de gases de efecto invernadero: documento técnico que incluye el listado numérico exhaustivo de las fuentes y sumideros de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de origen antropógeno en un territorio establecido durante cierto periodo de tiempo, junto con las emisiones y absorciones que correspondan, entre otros aspectos.
o) Inventario regional de gases de efecto invernadero: inventario de gases de efecto invernadero asociado a una determinada región del territorio nacional.
p) Fuente de emisión o fuente: todo proceso o actividad que libere a la atmósfera un gas de efecto invernadero, aerosol, precursor de gas de efecto invernadero o forzante climático.
q) Incertidumbre: falta de conocimiento del valor verdadero de una variable, que puede ser descrito como una función de densidad de probabilidad que caracteriza el rango y la probabilidad de los valores posibles.
r) Sistema de registro tabular: conjunto sistematizado de archivos y carpetas electrónicas que permite la documentación y registro de los datos e información necesaria para la actualización del inventario nacional de gases de efecto invernadero.
s) Plan de trabajo: documento elaborado de forma colaborativa entre los equipos técnicos que conforman un subsistema, durante la fase de planificación de un proceso operativo o de actualización de un sistema o subsistema de información, el cual establece objetivos, resultados, responsabilidades, actividades y plazos.
t) Series de tiempo: secuencia de valores que se observan como puntos sucesivos en el tiempo.
u) Nuevos cálculos o recálculos: ajuste o modificación de la estimación de emisiones o absorciones de una categoría, debido a la disponibilidad de mejor información o al uso de metodologías de estimación más avanzadas. Los nuevos cálculos deben ser justificados y deben identificar las repercusiones en los resultados respecto a las estimaciones previas, de modo de asegurar la consistencia de las estimaciones.
v) Categoría: subdivisión de un sector, tales como los indicados en el artículo 28 inciso tercero de la Ley Marco de Cambio Climático, y puede a su vez, dividirse en subcategorías.
w) Factor de emisión: coeficiente que cuantifica las emisiones o absorciones de un gas por actividad unitaria.
x) Exhaustividad: identificación de las fuentes y sumideros que no se tuvieron en cuenta durante la actualización del inventario nacional de gases de efecto invernadero, justificando los motivos para su exclusión.
y) Visión prospectiva: conjunto de definiciones cualitativas o cuantitativas de mediano y largo plazo, que determinan las características sociales, económicas, tecnológicas o de otra índole, relevantes para la elaboración de escenarios de emisiones y absorciones, para un periodo de tiempo específico en el futuro.
z) Coordinación de Subsistema: equipo técnico encargado de la coordinación general de un subsistema de información y cuyo funcionamiento se regula por medio de las normas establecidas en el presente reglamento y el artículo 70, letra x), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
aa) Subcomité Sectorial: equipo técnico cuya función principal es el levantamiento y/o generación de información o de datos asociados a un determinado sector, y cuyo funcionamiento se establece a través del presente reglamento y el artículo 70, letra x), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
bb) Subcomité de apoyo: equipo técnico cuya función principal es el levantamiento y/o generación de información o datos asociados a un determinado proceso o fuente que forma parte de un determinado sector, como los determinados en el artículo 28, inciso tercero de la Ley Marco de Cambio Climático, y cuyo funcionamiento se establece a través de las normas del presente reglamento, el artículo 70, letra x) de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y los lineamientos del subcomité sectorial respectivo.
cc) Entidad proveedora de información o datos: órganos de la Administración del Estado o profesionales miembros de instituciones públicas o privadas que aportan datos o información necesaria para el funcionamiento de un sistema de información, de conformidad a las normas especiales de cada subsistema y cuando corresponda.
Artículo 5°.- Administración. Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente la administración y coordinación del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
Para dicho efecto, el Ministerio del Medio Ambiente solicitará, cuando corresponda, el apoyo del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, como a los demás Órganos de la Administración del Estado, en la medida que se trate de actividades, acciones o medidas propias de su ámbito de competencias y que exista la disponibilidad de medios y recursos que permitan su ejecución.
Asimismo, le corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente la administración de los subsistemas señalados en los literales a), b), c) y d) del artículo 17° del presente reglamento, la cual se ejecutará con el apoyo de las Coordinaciones de los Subsistemas que correspondan.
Artículo 6°.- Facultades del Ministerio del Medio Ambiente. De conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático, el Ministerio del Medio Ambiente deberá ejecutar y coordinar las acciones para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Acceso a la Información sobre Cambio Climático y Participación Ciudadana, y de sus subsistemas.
En el cumplimiento de este deber, el Ministerio del Medio Ambiente podrá:
a) Realizar requerimientos de información a los Órganos de la Administración del Estado que participan en la gestión climática, y especialmente, a todos aquellos órganos responsables de la mantención, actualización y gestión de los subsistemas que correspondan, la que deberá ser entregada de manera regular, asegurando que esta sea oportuna, actualizada y completa;
b) Comunicar a otros Órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información realizadas por la ciudadanía al Sistema Nacional de Acceso a la Información sobre Cambio Climático y Participación Ciudadana, y coordinar con dichos órganos, el suministro de forma oportuna de la información y datos requeridos en las solicitudes de información mencionadas, en los términos del artículo 8° del presente reglamento;
c) Mantener y poner a disposición de los Órganos de la Administración del Estado la información contenida en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, y en especial, a aquellos responsables de las fases del ciclo de instrumentos de gestión del cambio climático de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo N° 16, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece procedimientos asociados a los instrumentos de gestión del cambio climático;
d) Administrar el portal electrónico del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, velando por su interoperabilidad con otros sistemas de información, realizando labores de enlace y coordinación de éste con otros Órganos de la Administración del Estado, garantizando el acceso de la ciudadanía a la información contenida en los subsistemas que lo integren;
e) Informar, promover y difundir el contenido del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, de conformidad a las directrices establecidas en el artículo 9° del presente reglamento;
f) Analizar y proponer normas, instructivos, guías, instrumentos y medidas que permitan fortalecer y promover el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático;
g) Analizar y revisar los estándares técnicos de carácter informático, con el objetivo de elaborar y desarrollar los proyectos necesarios para la permanente modernización del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, velando por la interoperabilidad de la información, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado;
h) Proporcionar y coordinar la creación y mantención de capacidades y asistencia a los Órganos de la Administración del Estado que participen del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, para lo cual podrá solicitar el apoyo de los Órganos de la Administración del Estado que correspondan;
i) Dictar los actos administrativos que estime pertinentes para el cumplimiento del presente reglamento;
j) Velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales de los que Chile sea parte, que digan relación con el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
k) Unificar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos necesarios para el funcionamiento del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y de los subsistemas, mediante el establecimiento de guías y protocolos de tramitación, u otros instrumentos pertinentes; y
l) Establecer y llevar a cabo los mecanismos de coordinación interna para el funcionamiento del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, y sus subsistemas. Para cumplir con esta función, podrá solicitar apoyo a los correspondientes Órganos de la Administración del Estado, para el efectivo cumplimiento de las directrices señaladas en el artículo 9° del presente reglamento.
Artículo 7°.- Comité administrador general del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Para la ejecución de toda función necesaria para la debida administración del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, el Ministerio del Medio Ambiente coordinará el funcionamiento de dicho sistema de información a través de un comité administrador general, dependiente de dicho Ministerio y conformado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 letra x) de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente e integrado por profesionales del Ministerio del Medio Ambiente y un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Este Comité apoyará y asesorará al Ministerio del Medio Ambiente en la ejecución de las funciones señaladas en el artículo 6° del presente reglamento.
En el caso de los subsistemas señalados en los títulos II, III y IV del presente Reglamento, el comité administrador general del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, deberá actuar en conjunto con las Coordinaciones de Subsistemas, en todas aquellas acciones que incluyan, entre otras cosas, la transmisión de información, según corresponda.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los mecanismos de coordinación interna para el funcionamiento del comité administrador general.
Capítulo II
Del Acceso a la Información sobre Cambio Climático y la Participación Ciudadana
Artículo 8°.- Acceso a la Información. El sistema garantizará el acceso digital, directo, público y gratuito a toda persona o agrupación de personas respecto de la información que en éstos se contenga. El soporte del sistema y de los registros será electrónico y se mantendrá actualizado en el sitio web del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, toda información que revista el carácter de reservada o secreta de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N os 20.285 y 19.628, así como las demás disposiciones legales aplicables en materia de acceso a información pública y tratamiento de datos.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir la colaboración de los Órganos de la Administración del Estado, para efectos de poner a disposición de la ciudadanía la información en un lenguaje comprensible, así como también para el desarrollo de actividades de difusión y sensibilización del público.
Lo señalado en el inciso anterior, incluye la elaboración y emisión de comunicaciones en las que se contenga información entre otras cosas acerca de las consecuencias del cambio climático en los distintos ámbitos sectoriales, la divulgación de los resultados del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y sus Subsistemas, los objetivos y metas nacionales en materia de cambio climático, y las tendencias que deriven de los resultados derivados del funcionamiento del mencionado Sistema y sus Subsistemas.
Artículo 9°.- Directrices de Acceso y Procesos Participativos. Los correspondientes Órganos de la Administración del Estado, comprendidos en Título IV del a ley N° 21.455, en particular las autoridades responsables y coadyuvantes de los instrumentos de gestión del cambio climático, en el marco de sus competencias y según sus capacidades técnicas y presupuestarias, deberán garantizar el acceso a la información disponible en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, así como facilitar el posterior desarrollo de mecanismos de participación ciudadana en la forma señalada en el capítulo 3° del presente título de manera abierta e inclusiva, en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones.
En el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente, los respectivos Órganos de la Administración del Estado deberán cumplir con los siguientes lineamientos:
a) Entregar la información acerca de las actividades, acciones, programas, proyectos, instrumentos y presupuestos relevantes en materia de cambio climático de forma regular, asegurando que esta sea oportuna, actualizada y completa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático;
b) Poner a disposición de la ciudadanía, la información señalada en la letra a) de este artículo en forma expedita, sin costo para la persona solicitante, y empleando un lenguaje comprensible, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 34° de la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático.
c) Facilitar el acceso a la información a las personas o grupos vulnerables, estableciendo procedimientos de atención, desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el pleno acceso a la información en igualdad de condiciones;
d) Procurar para que la información para el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático sea reutilizable, procesable, disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción o uso, según corresponda;
e) Promover procesos participativos adecuados a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género de la ciudadanía, según corresponda;
f) Establecer, espacios apropiados de consulta, en los que puedan participar distintos grupos de la ciudadanía. Se promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda;
g) Apoyar la identificación de personas o grupos vulnerables para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación por parte del Órgano de la Administración del Estado responsable de dichos mecanismos. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación; y,
h) Promover la generación de documentos informativos basados en la información disponible en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, los que deberán ser autosuficientes y estar redactados en lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para el público, y comunicado por medio de canales adecuados.
Capítulo III
De la entrega y acceso a la información, y de los mecanismos de participación sobre el avance y cumplimiento de los Instrumentos de Gestión del Cambio Climático
Artículo 10°.- Comunicación y entrega de información entre Órganos de la Administración del Estado. Los correspondientes Órganos de la Administración del Estado deberán entregar al Ministerio del Medio Ambiente información relevante acerca de sus actividades, programas, proyectos, instrumentos y presupuestos en materia de cambio climático, velando en todo momento por la interoperabilidad o interconexión para la entrega de la información.
Esta información se deberá proporcionar de manera regular, asegurando que esta sea oportuna, actualizada y completa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33° de la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático, para lo cual el Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer lineamientos para orientar el cumplimiento de estos criterios, a través de la dictación de guías y protocolos de tramitación.
Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente podrá, en todo momento, solicitar mediante oficio dirigido a los Órganos respectivos de la Administración del Estado, la información que dispongan en materia de cambio climático, y especialmente, sobre el avance e implementación de los instrumentos de gestión del cambio climático.
Toda solicitud efectuada en los términos descritos en el inciso precedente, deberá señalar el plazo para que el órgano requerido evacúe su respuesta. Dicho plazo se determinará en atención a la naturaleza del requerimiento y a las capacidades del órgano requerido para poder evacuar la solicitud de manera oportuna. Con todo, los plazos que se establezcan podrán prorrogarse por el Ministerio del Medio Ambiente o a solicitud del órgano requerido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26° de la ley N° 19.880.
Artículo 11°.- Acceso a la información y mecanismos de participación en el ciclo de instrumentos de gestión del cambio climático. En el marco de los procedimientos de elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión de cambio climático, regulados en el decreto supremo N° 16, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, las autoridades responsables deberán poner a disposición de la ciudadanía, a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, los actos y resoluciones evacuados por dichos organismos en el marco de los referidos procedimientos.
Asimismo, corresponderá a dichos organismos establecer los mecanismos de participación ciudadana que correspondan, de conformidad a la fase del ciclo de instrumentos de gestión de cambio climático correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 21.455.
Por su parte, los procesos de consulta ciudadana asociados a estos instrumentos que se deban realizar conforme lo dispuesto en el decreto supremo N° 16, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, se desarrollarán a través del señalado sistema, habilitando la presentación de observaciones y la formulación de respuestas fundadas por medios electrónicos, considerando criterios de viabilidad legal, pertinencia técnica y oportunidad.
Sin perjuicio de lo señalado, la autoridad responsable de la elaboración y actualización de cada instrumento deberá avanzar progresivamente en garantizar a la ciudadanía el acceso oportuno al expediente del instrumento de gestión del cambio climático, a los mecanismos para la presentación de observaciones, y el acceso a las respectivas respuestas, a través de medios físicos o materiales. Para el cumplimiento de esta obligación, cada organismo deberá tener especial consideración con los sectores, personas y grupos vulnerables, y aplicando un enfoque multicultural y de género.
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente artículo, así como para garantizar el acceso a la información y el ejercicio de los derechos señalados en los incisos precedentes, el Ministerio del Medio Ambiente podrá, de conformidad con las atribuciones señaladas en el literal k) del artículo 6° de este reglamento, dictar guías o protocolos de tramitación que permitan orientar el correcto funcionamiento de las plataformas asociadas al Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
Artículo 12°.- Informes de seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático. Los informes de seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático deberán ser remitidos por la autoridad responsable al Ministerio del Medio Ambiente, para su aprobación y posterior publicación en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, con el apoyo del comité administrador general del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático poner a disposición de la ciudadanía los respectivos informes de seguimiento, a través de los medios o plataformas disponibles.
La forma y modo de remisión, así como los plazos para la entrega de los informes mencionados en el presente artículo, se regirán por lo dispuesto en el Título VII del decreto supremo N° 16, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece procedimientos asociados a los instrumentos de gestión del cambio climático.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11° del presente reglamento.
Artículo 13°.- Informes de evaluación de instrumentos de gestión del cambio climático. Los informes de evaluación de los instrumentos de gestión del cambio climático deberán ser remitidos por la autoridad responsable al Ministerio del Medio Ambiente, una vez aprobados, para su publicación en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
Corresponderá al comité administrador general del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático poner a disposición de la ciudadanía los respectivos informes de evaluación, a través de los medios o plataformas disponibles.
La forma y modo de remisión, los mecanismos de participación, así como los plazos para la entrega de los informes mencionados en el presente artículo, se regirá por lo dispuesto en título VIII del decreto supremo N° 16, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece procedimientos asociados a los instrumentos de gestión del cambio climático.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11° del presente reglamento.
Artículo 14°.- Información sobre instrumentos de gestión del cambio climático del Ministerio del Medio Ambiente. En el caso de la Contribución Determinada a Nivel Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente deberá informar sobre el seguimiento y la evaluación de los avances en la implementación de estos instrumentos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático.
Tratándose de los demás instrumentos de gestión del cambio climático cuya ejecución corresponda al señalado ministerio, el seguimiento y evaluación en la implementación de dichos instrumentos se informará al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y al Comité Científico Asesor.
Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio de la existencia de otros medios idóneos para comunicar o entregar información acerca de los avances en la implementación de los instrumentos ya mencionados.
Artículo 15°.- Del Reporte de Acción Nacional de Cambio Climático. Para la elaboración del Reporte de Acción Nacional de Cambio Climático, se considerará la información contenida en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, así como la información contenida en los subsistemas señalados en el artículo 17° y la obtenida de conformidad a los literales a) y b) del artículo 9, ambos del presente reglamento.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, así como respecto a lo señalado en el artículo 10° de la ley N° 21.455, el Ministerio del Medio Ambiente considerará especialmente los informes de seguimiento y evaluación de los instrumentos de gestión del cambio climático establecidos en los artículos precedentes.
TÍTULO II
NORMAS COMUNES RELATIVAS A LOS SUBSISTEMAS DE INFORMACIÓN SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 16°. Ámbito de aplicación de las normas de este título. El presente título establece normas generales aplicables a los subsistemas que integran el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático en todo lo relativo a su organización, actualización de la información y coordinación entre sistemas.
Las disposiciones sobre organización de los subsistemas contempladas en los artículos 18° y 19° del presente reglamento serán aplicables a todo subsistema cuyo funcionamiento requiera de la coordinación entre los Órganos de la Administración del Estado, para el levantamiento y/o generación de información a través de sectores. En caso que dichos subsistemas cuenten con normas especiales que regulen su organización, el presente inciso se aplicará de manera supletoria.
Con todo, las funciones específicas de los equipos técnicos de cada subsistema, deberán contemplarse en sus normas respectivas.
Artículo 17°.- Subsistemas integrantes del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Integran el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático los siguientes subsistemas:
a) El Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero;
b) El Sistema Nacional de Prospectiva de Gases de Efecto Invernadero;
c) El Sistema de Certificación Voluntaria de Gases de Efecto Invernadero y Uso del Agua;
d) La Plataforma de Adaptación Climática;
e) El Repositorio Científico de Cambio Climático; y
f) Cualquier otro sistema de información cuya función sea la recopilación, gestión, sistematización y suministro de información sobre Cambio Climático esencial para la elaboración, actualización, y seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático, y otros objetivos señalados en la ley N° 21.455.
Los subsistemas contemplados en los literales a) y b) de este artículo se regirán conforme a las normas establecidas en los títulos III y IV del presente Reglamento.
En el caso de los subsistemas señalados en el literal f) de este artículo, su integración al Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático se realizará mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89° del presente reglamento.
Artículo 18°.- Organización de los subsistemas. La administración y coordinación de cada subsistema se realizará, en lo que corresponda, a través de un comité operativo de aquellos señalados en el literal x) del Artículo 70° de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, que se denominará "coordinación de subsistema", el cual deberá actuar conforme las normas contenidas en el presente reglamento, y en las directrices impartidas por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando corresponda.
Asimismo, cada comité podrá contar con uno o más equipos técnicos denominados subcomités sectoriales y subcomités de apoyo, los que tendrán la calidad de subcomités operativos conforme a lo dispuesto en el artículo 70 letra x) de la ley N° 19.300.
Las normas contenidas en el presente artículo no serán aplicables a los subsistemas señalados en las letras c) y e) del artículo 17° del presente reglamento.
Artículo 19°. Subcomités sectoriales y subcomités de apoyo. Los subcomités sectoriales estarán integrados por profesionales designados por los Órganos de la Administración del Estado asociados a uno o varios sectores, y tendrán por objeto el levantamiento y generación de información sectorial, como toda otra tarea señalada en el presente reglamento, en su normativa correspondiente y en el respectivo plan de trabajo.
Cada subcomité sectorial podrá solicitar al Ministerio del Medio Ambiente la conformación de subcomités de apoyo para colaborar en el cumplimiento de sus funciones y en la entrega de información sectorial, así como solicitar la opinión de personas expertas.
Los correspondientes Órganos de la Administración del Estado a quienes se solicita conformar subcomités sectoriales o subcomités de apoyo, designarán dos representantes, en calidad de titular y suplente, de reconocida idoneidad técnica, experiencia y conocimiento en materias relacionadas con las funciones que se requieran, y teniendo presente criterios de paridad.
Los subcomités sectoriales y subcomités de apoyo deberán cumplir con sus respectivas normas de funcionamiento, así como seguir los lineamientos que entregue la respectiva coordinación de subsistema, los que estarán contenidos en los respectivos planes de trabajo.
Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 6 letra k) del presente Reglamento, establecer guías y protocolos de tramitación, que uniformen los criterios o exigencias técnicas de los contenidos y procedimientos establecidos para cada uno de los subsistemas, las que deberán ser observadas por los subcomités sectoriales y subcomités de apoyo.
Artículo 20°.- Actualización de sistemas y bases de datos. Los subsistemas y bases de datos que contengan información necesaria para el funcionamiento del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, así como para la elaboración, actualización, seguimiento y evaluación de los instrumentos de gestión del cambio climático, deberán actualizarse de manera periódica, de conformidad a la normativa vigente.
Será una función de los equipos técnicos, actualizar la información contenida en sus respectivos subsistemas y bases de datos, para efectos de ponerla a disposición de la plataforma digital del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana de Cambio Climático.
Para la correcta actualización y generación de información de cada subsistema, la coordinación de subsistema podrá solicitar apoyo a los subcomités sectoriales y a los subcomités de apoyo, dentro del ámbito de sus competencias y de sus capacidades técnicas.
Además, el Ministerio del Medio Ambiente podrá unificar criterios y procesos de actualización de la información a través de la elaboración de guías y protocolos de tramitación.
Las guías señaladas en el inciso anterior, definirán la periodicidad necesaria para asegurar el funcionamiento de los respectivos subsistemas.
Este deber de actualización incluirá también a aquellos sistemas de información o bases de datos administrados por el Ministerio del Medio Ambiente como también aquellos administrados por el resto de los Órganos de la Administración del Estado, que suministren información necesaria para el correcto funcionamiento de los subsistemas regulados en el presente reglamento.
Artículo 21°.- Coordinación inter-sistémica. Para el cumplimiento de las obligaciones y objetivos propios de cada subsistema, así como de los objetivos señalados en el artículo 2° del presente reglamento, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con los correspondientes Órganos de la Administración del Estado que participan de la gestión u operación de los subsistemas, deberá velar por que éstos interactúen y operen entre sí, a través de estándares de entrega de información que permitan una segura y expedita interconexión y coordinación, así como a la entrega de información que facilite un funcionamiento efectivo y armónico entre ellos.
La coordinación inter-sistémica incluirá a aquellos sistemas de información y/o bases de datos administrados por el Ministerio del Medio Ambiente, como también a aquellos administrados por el resto de los Órganos de la Administración del Estado, cuya función principal sea suministrar información durante las fases operativas de los subsistemas regulados en el presente reglamento. Las funciones de coordinación inter-sistémica deberán considerar tanto el ámbito de competencia de cada Órgano de la Administración del Estado, así como sus capacidades técnicas.
Los modos de ejecución de la coordinación inter-sistémica, así como la forma de entrega de la información, serán definidos por el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con los Órganos de la Administración del Estado, mediante criterios y procedimientos que se disponga unificar a través de la elaboración de guías y protocolos de tramitación.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE INVENTARIOS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 22°.- Objetivos. El Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero, tiene por objetivo la elaboración y actualización periódica del Inventario Nacional y Regional de Gases de Efecto Invernadero y otros forzantes climáticos de vida corta. El proceso de actualización periódica incluye, además, el levantamiento de inventarios regionales, el cual se elaborará en base a las metodologías más recientes y aceptadas por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático.
Este sistema deberá propender a la coherencia de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero antropogénicos reportadas, asegurar la calidad de sus estimaciones, y responder de manera oportuna y adecuada a los compromisos internacionales en materia de reporte y seguimiento de las metas nacionales de mitigación de gases de efecto invernadero.
Conjuntamente con lo señalado en el inciso anterior, el Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero propenderá a identificar los sectores económicos que más contribuyen a la emisión y absorción de gases de efecto invernadero y sus aportes específicos; proporcionar información útil para la planificación y evaluación del desarrollo económico del país; proveer información útil para abordar otros problemas ambientales como la calidad del aire, el uso de la tierra, o la gestión de residuos, entre otros; identificar brechas en las estadísticas nacionales; evaluar opciones de mitigación de gases de efecto invernadero; y, proporcionar la base para el diseño de esquemas de comercio de emisiones; entre otros objetivos específicos.
Artículo 23°.- Administración y funcionamiento del subsistema. El Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero será administrado por el Ministerio del Medio Ambiente, para lo cual contará con las facultades establecidas en el artículo 6° del presente reglamento.
Para la correcta administración del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero la coordinación de subsistema apoyará al Ministerio del Medio Ambiente en el cumplimiento de sus funciones, pudiéndose encomendar la ejecución de las tareas del presente título.
La coordinación del subsistema actuará de manera colaborativa y coordinada con los subcomités sectoriales y subcomités de apoyo para el cumplimiento de los objetivos de este subsistema, todo de conformidad a las funciones generales señaladas en los artículos 18° y 19° del presente reglamento, así como las normas contenidas en el presente título. La coordinación del subsistema podrá contar, además, con la colaboración de las entidades proveedoras de información o datos.
Los equipos técnicos que participan en la gestión y funcionamiento de este subsistema, así como las entidades proveedoras de datos, deberán remitir a la coordinación del subsistema los informes sectoriales respectivos y demás información solicitada en materia de cambio climático, de forma regular, asegurando que esta sea oportuna, actualizada y completa, a través de las vías o plataformas establecidas para dichos efectos.
La designación de los subcomités sectoriales se hará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19° del presente Reglamento.
Artículo 24°.- Directrices Generales. Para la estimación periódica, así como para la compilación y el reporte oportuno del inventario nacional, los equipos técnicos adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos de acuerdo a las directrices metodológicas y de reporte adoptadas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
En el caso de los inventarios regionales, solo será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, en lo relativo a las labores de estimación periódica y de compilación. En cuanto a la obligación de reporte, este quedará sujeto a los lineamientos entregados por la coordinación del subsistema, de conformidad al plan de trabajo señalado en el artículo 37 del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los equipos técnicos propenderán a la utilización de las metodologías más recientes y aceptadas por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático.
Artículo 25°.- Sectores. El Inventario se dividirá en sectores, los cuales serán definidos previamente por la coordinación del subsistema, de conformidad con los lineamientos y directrices internacionales establecidas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París.
Con todo, las fuentes y sumideros que deban ser objeto del Inventario, se distribuirán, a lo menos, en los siguientes sectores:
a) Energía;
b) Procesos Industriales y uso de productos o "IPPU";
c) Agricultura;
d) Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura o "UTCUTS"; y
e) Residuos.
El Ministerio del Medio Ambiente, en conjunto con los Órganos de la administración del Estado que correspondan, podrán ordenar mediante resolución fundada, la creación e integración de nuevos sectores al Sistema Nacional de Gases de Efecto Invernadero.
Capítulo II
De las Líneas de Acción del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero
Artículo 26°.- Líneas de acción. El Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero se organizará a través de las siguientes líneas de acción:
a) Operación;
b) Actualización o ciclo de actualización;
c) Garantía y control de calidad;
d) Creación y mantención de capacidades;
e) Archivo y gestión de la información; y
f) Comunicación.
Párrafo 1°. Línea de acción de Operación
Artículo 27°.- Definición. La operación o gestión es una línea de acción enfocada en el funcionamiento permanente del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero, mediante el establecimiento y mantención de una estructura institucional que determine las responsabilidades de los correspondientes Órganos de la Administración del Estado y roles de los sujetos ajenos a la administración, definidos para el cumplimiento de los objetivos de este subsistema.
Artículo 28°.- Coordinación del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero. La coordinación del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero o coordinación SNIGEI, es un equipo técnico que estará a cargo de la división de cambio climático del Ministerio del Medio Ambiente.
La coordinación SNIGEI será responsable de la coordinación e implementación de las líneas de acción del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero.
Con todo, la coordinación SNIGEI deberá cumplir las siguientes funciones:
a) Coordinar la elaboración y actualización del inventario nacional y regionales en todas sus fases, así como la ejecución de las actividades estipuladas en el plan de trabajo del proceso de actualización;
b) Entregar lineamientos a los equipos técnicos de conformidad al plan de trabajo;
c) Dirigir las líneas de acción de operación o gestión del sistema, y de control y garantía de calidad, conforme a las normas señaladas en el presente reglamento;
d) Promover y fomentar, en conjunto con los organismos competentes, la creación y mantención de capacidades, canalizar recursos para la mantención y mejora de la calidad de las estimaciones; y la comunicación de los resultados;
Artículo 29°. Subcomités sectoriales. Los subcomités sectoriales estarán encargados del levantamiento de la información y elaboración de sus respectivos inventarios sectoriales tanto a nivel nacional como regional, para lo cual deberán ejecutar las actividades señaladas en el presente título, así como seguir los lineamientos entregados por la coordinación SNIGEI, de conformidad al plan de trabajo.
Los subcomités sectoriales deberán ejecutar actividades de control de calidad en sus inventarios, elaborar e implementar el plan de mejoramiento continuo señalado en el artículo 52° del presente reglamento y gestionar, con apoyo de la coordinación SNIGEI, los recursos necesarios para su adecuado desarrollo.
Los subcomités sectoriales serán conformados por los Órganos de la Administración del Estado que correspondan, de acuerdo a sus necesidades particulares, así como a los recursos disponibles y de acuerdo a las competencias relacionadas con el sector.
Para el funcionamiento del Sistema, se deberán conformar, al menos, los siguientes subcomités sectoriales:
a) Subcomité sectorial de energía: Encargado del levantamiento de información y elaboración del inventario sectorial de energía;
b) Subcomité sectorial de IPPU: Encargado del levantamiento y elaboración del inventario del sector de procesos industriales y uso de productos;
c) Subcomité sectorial de residuos: Encargado del levantamiento y elaboración del inventario correspondiente al sector residuos;
d) Subcomité sectorial de agricultura: Encargado del levantamiento y elaboración del inventario del sector de agricultura; y
e) Subcomité sectorial de UTCUTS: Encargado del levantamiento y elaboración del inventario correspondiente al sector de uso de la tierra y cambio de uso de la tierra; y silvicultura.
En el caso de lo dispuesto en el inciso final del artículo 25° del presente reglame nto, el Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución, y en conjunto con los Órganos de la Administración del Estado que correspondan en el marco de lo dispuesto en el literal x) del Artículo 70° de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, podrán conformar nuevos subcomités sectoriales vinculados al nuevo sector que se haya integrado al Sistema Nacional de Gases de Efecto Invernadero.
Artículo 30°. Subcomités de apoyo. La coordinación SNIGEI en coordinación con los subcomités sectoriales que correspondan podrán solicitar al Ministerio del Medio Ambiente conformar subcomités de apoyo encargados de colaborar en el proceso de estimación y levantamiento de información relevante respecto de un sector determinado, ejecutar actividades de control de calidad y participar en la elaboración e implementación de los planes de mejora, según corresponda.
Además, los subcomités de apoyo deberán informar sobre cambios en el levantamiento, procesamiento y estimación de la información relevante entregada y la incertidumbre propia de los datos o factores, según corresponda.
Artículo 31°. Entidades proveedoras de información o datos. La coordinación SNIGEI, como los subcomités sectoriales, podrán solicitar a los correspondientes Órganos de la Administración del Estado con competencias en materia de cambio climático, que no integre un subcomité sectorial o subcomité de apoyo, la entrega de la información de la cual dispongan, y que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° del presente reglamento.
Las entidades proveedoras de información o datos podrán informar sobre los cambios en el levantamiento y procesamiento de la información entregada, la incertidumbre propia de los datos, así como las oportunidades o métodos para la mejora en la calidad de la información, a fin de que sea incluida en el plan de mejoramiento continuo contemplado en el artículo 52° del presente reglamento.
Los subcomités sectoriales y de apoyo deberán señalar en el plan de trabajo las entidades proveedoras de datos a quienes se les requerirá información.
Artículo 32°. Personas expertas. La coordinación SNIGEI podrá solicitar el apoyo de profesionales expertos internos, interministeriales o bien de profesionales expertos de carácter externos con el fin de que estos colaboren, por medio de su opinión técnica, en todas las líneas de acción que conforman el Sistema Nacional de Gases de Efecto Invernadero, y especialmente en el ciclo de actualización, como en los procedimientos de garantía de calidad, en la forma, plazo y oportunidad que sea señalada por la coordinación SNIGEI. Los profesionales expertos apoyarán de manera voluntaria en las materias en que sea requerida su opinión técnica.
La selección de las personas expertas se efectuará por el Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución especialmente dictada al efecto, con el apoyo de la coordinación SNIGEI y del subcomité sectorial vinculado al sector o a la materia específica sobre la cual se requiere la opinión experta, considerando siempre la disponibilidad y las capacidades con que cuenten dichos expertos, y velando por el cumplimiento de los protocolos para la solicitud del dictamen de expertos establecidos en las Directrices aprobadas por la Convención.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Ministerio del Medio Ambiente podrá solicitar la colaboración del Equipo Técnico Interministerial para Cambio Climático a fin de que este formule comentarios, observaciones o recomendaciones en relación con las materias que la coordinación del subsistema le solicite.
Párrafo 2°: De la línea de acción de actualización del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero
Subpárrafo 1° Reglas Generales aplicables al ciclo de actualización
Artículo 33° Objetivos. La actualización, o ciclo de actualización, es una línea de acción que tiene por objeto la elaboración y actualización periódica del inventario nacional y regional. Para tales efectos, la coordinación SNIGEI deberá elaborar, implementar y mantener un plan de trabajo que establezca las actividades específicas a realizar por los equipos técnicos responsables, y que son necesarias para el cumplimiento de los objetivos de cada fase que compone el ciclo de actualización.
Artículo 34° Fases y plazos. El ciclo de actualización está compuesto por las fases de planificación, levantamiento, compilación y término.
La fase de planificación tendrá una duración máxima de 60 días hábiles contados desde el envío del oficio por parte del Ministerio del Medio Ambiente a los subcomités sectoriales, por el cual se informa el inicio de esta etapa.
Los plazos para la ejecución de las fases de levantamiento y compilación serán establecidos en el plan de trabajo elaborado, durante la etapa de planificación, por la coordinación SNIGEI, en conjunto con el resto de los subcomités sectoriales, de conformidad al artículo 37 del presente reglamento.
Con todo, el ciclo de actualización concluirá con el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
a) Publicación de los inventarios nacional y regionales; y
b) Elaboración de un plan de mejoramiento continuo según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo, el ciclo de actualización no podrá exceder los 2 años contados desde el inicio de la fase de planificación.
Subpárrafo 2°: Fase de planificación
Artículo 35°. Objetivos de la fase de planificación. La fase de planificación del ciclo de actualización de inventario, comprenderá los siguientes objetivos:
a) Elaboración del plan de trabajo por parte de la coordinación SNIGEI con el apoyo de los subcomités sectoriales que correspondan;
b) Preparación del sistema de registro tabular que utilizarán los subcomités sectoriales en la etapa de levantamiento, otorgando acceso y definiendo roles de los usuarios; y
c) Elaboración de un diagnóstico por parte de la coordinación SNIGEI, en relación al estado de cumplimiento del plan de mejoramiento continuo contemplado en el artículo 52° del presente reglamento.
Artículo 36°. Inicio de la fase de planificación. Todo ciclo de actualización deberá iniciarse inmediatamente concluido el ciclo anterior.
Para ello, el Ministerio del Medio Ambiente deberá comunicar el inicio de la etapa de planificación, a través de un oficio dirigido a los ministerios de los cuales dependan los equipos técnicos participantes del ciclo de actualización.
En el mismo acto, el Ministerio del Medio Ambiente podrá informar, si lo estima conveniente, a las personas expertas y a las entidades proveedoras de información o datos el comienzo de la señalada etapa.
El oficio señalado en el inciso segundo de este artículo, deberá informar, a lo menos y según corresponda, lo siguiente:
a) La fecha de inicio de la etapa de planificación;
b) La solicitud para que los equipos técnicos informen y ratifiquen a sus líderes técnicos o contrapartes según corresponda; y
c) La solicitud para que los equipos técnicos informen el estado de avance de la implementación o ejecución del plan de mejoramiento contemplado en el artículo 52° del presente reglamento, que se haya acordado en el ciclo inmediatamente anterior.
Los equipos técnicos, a través de los ministerios respectivos, deberán contestar mediante oficio, a las solicitudes señaladas en los literales b) y c) del inciso anterior dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de su notificación, el cual podrá ser prorrogado por el Ministerio del Medio Ambiente o a solicitud del órgano requerido.
Artículo 37°. Plan de trabajo. A más tardar, dentro de los primeros 40 dias hábiles luego de iniciada la etapa de planificación, la coordinación SNIGEI deberá elaborar un plan de trabajo, el cual deberá contener los siguientes elementos esenciales:
a) La identificación de los subcomités sectoriales designados por los Órganos de la Administración del Estado que participarán en el ciclo de actualización, junto con la mención de sus líderes técnicos;
b) Las directrices metodológicas y de reporte aplicables al ciclo de actualización, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del presente reglamento;
c) Los objetivos generales del ciclo de actualización;
d) Los objetivos específicos de cada fase;
e) Las funciones específicas a realizar por parte de los respectivos subcomités sectoriales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 41° y 45° del presente reglamento;
f) Los lineamientos para el reporte de los inventarios regionales;
g) Los principales resultados esperados tales como entrega de informes sectoriales o incorporación de la información en el sistema de registro tabular respectivo;
h) Un plan de actividades de control y garantía de calidad, y de verificación en caso que corresponda; y,
i) Los plazos para el cumplimiento de los objetivos, generales y específicos, y funciones requeridas a los equipos técnicos.
Sin perjuicio de los elementos esenciales señalados anteriormente, la coordinación SNIGEI podrá en conjunto con los subcomités sectoriales, incorporar cualquier contenido que considere necesario para el cumplimiento de los objetivos del ciclo de actualización, y especialmente considerar actividades para los subcomités de apoyo en caso que se requiera su conformación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19° y 30° del presente reglamento.
Una vez elaborado el plan de trabajo, la coordinación SNIGEI deberá remitirlo a los subcomités sectoriales por medio de un oficio dirigido a sus respectivos ministerios. Dichos subcomités deberán, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su recepción, enviar un oficio manifestando su conformidad o bien formulando observaciones, las que se someterán a la consideración de la coordinación SNIGEI, para lo cual deberá mantener diálogo y comunicación con los equipos técnicos que las hayan formulado.
Transcurrido el plazo señalado, si ningún subcomité sectorial, a través de su respectivo ministerio ha formulado observaciones al plan de trabajo, se entenderá que manifiesta su conformidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la coordinación SNIGEI siempre deberá subsanar cualquier omisión a los contenidos esenciales señalados en el inciso primero.
Habiéndose consolidado y considerado las observaciones de los equipos técnicos, en caso de haberse formulado, la coordinación SNIGEI deberá remitir a más tardar 10 días hábiles, una propuesta de plan de trabajo definitivo al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación, mediante la dictación de la respectiva resolución, para su posterior remisión a los subcomités sectoriales. Dicha resolución contendrá, además, la designación de los equipos técnicos que participarán del ciclo de actualización.
Subpárrafo 3°: Fase de levantamiento
Artículo 38°. Objetivos de la fase de levantamiento. Esta fase tiene como objetivo la elaboración de los inventarios sectoriales, tanto a nivel nacional como regional.
El levantamiento de los inventarios será ejecutado por los respectivos subcomités sectoriales, en virtud de los lineamientos que la coordinación SNIGEI entregue para estos efectos, todo de conformidad al plan de trabajo.
En el ejercicio de esas funciones, la coordinación SNIGEI proveerá apoyo al resto de los equipos técnicos, velando por el cumplimiento del plan de trabajo, incluidas las actividades de control y garantía de calidad señalados en los artículos 49° y 50° del presente reglamento, así como la implementación de las acciones comprometidas en el plan de mejoramiento continuo señalado en el artículo 52 del presente reglamento.
Artículo 39°. Inicio y término de la fase de levantamiento. La fase de levantamiento se iniciará con el envío del plan de trabajo definitivo, en la forma señalada en el inciso 6° del artículo 37° del presente reglamento, y concluirá una vez recibidos los informes sectoriales por parte de la coordinación SNIGEI, en la forma y en los plazos señalados en el plan de trabajo.
Artículo 40°. Funciones de la coordinación SNIGEI en la fase de levantamiento. Corresponderá a la coordinación SNIGEI dirigir las actividades a realizar durante la fase de levantamiento, así como de asegurarse de la debida aplicación de las actividades de control y garantía de calidad señaladas en el párrafo 3° del presente título y de acuerdo con el plan de trabajo respectivo.
Para el cumplimiento de las funciones señaladas en esta fase, y acorde a lo establecido en el plan de trabajo, la coordinación SNIGEI deberá realizar las siguientes funciones:
a) Solicitar antecedentes e información a los subcomités sectoriales;
b) Coordinar sesiones de trabajo y reuniones bilaterales con los subcomités sectoriales;
c) Dar acceso y definir roles de los usuarios del sistema de registro tabular;
d) Preparar informe sectorial tipo, para ser completado por los subcomités sectoriales;
e) Facilitar la comunicación entre los subcomités sectoriales y sujetos ajenos a la Administración del Estado para la entrega de información necesaria para el levantamiento de los inventarios;
f) Coordinar la implementación y el cumplimiento de las actividades de control y garantía de calidad por parte de los subcomités sectoriales.
Artículo 41°. Funciones de los subcomités sectoriales en la fase de levantamiento. Los subcomités sectoriales serán responsables de realizar las funciones establecidas de común acuerdo con la coordinación SNIGEI en el plan de trabajo para el correcto levantamiento del inventario sectorial de gases de efecto invernadero.
Con todo, para el cumplimiento de las funciones señaladas en esta fase, y acorde a lo establecido en el plan de trabajo, los subcomités sectoriales deberán realizar las siguientes funciones:
a) Recopilar y proveer los datos, antecedentes y demás información que sea requerida por la coordinación SNIGEI;
b) Solicitar información a las entidades proveedoras de información y datos, cuando corresponda;
c) Analizar y seleccionar las metodologías de estimación de gases de efecto invernadero de acuerdo con los lineamientos del plan de trabajo y los lineamientos que imparta la coordinación SNIGEI;
d) Recopilar datos relativos a actividades estadísticas, factores de emisión y otros parámetros asociados a las metodologías señaladas en el literal anterior, y considerando las series de tiempo y el territorio definido en el plan de trabajo;
e) Apoyar al Ministerio del Medio Ambiente y la Coordinación, SNIGEI a estimar las emisiones o absorciones de gases de efecto invernadero de su respectivo sector;
f) Apoyar al Ministerio del Medio Ambiente y la Coordinación SNIGEI para efectuar nuevos cálculos indicando la justificación y sus efectos asociados, asegurando que la utilización de métodos o supuestos diferentes a lo largo de la serie de tiempo no sea incompatible con las directrices señaladas en el artículo 24° del presente reglamento y en el plan de trabajo;
g) Cumplir con las actividades de control y garantía de la calidad señaladas en los artículos 49° y 50° del presente reglamento;
h) Apoyar al Ministerio del Medio Ambiente y la Coordinación SNIGEI para el análisis de las incertidumbres de las estimaciones de gases de efecto invernadero producidas por los datos de actividad, factores de emisión y otros parámetros, y determinar los niveles de agregación de las fuentes y sumideros para efectos de la identificación de categorías principales;
i) Completar el sistema de registro tabular correspondiente a cada sector, acorde a los lineamientos que la coordinación SNIGEI entregue;
j) Elaborar el respectivo informe sectorial, de acuerdo con los lineamientos de la coordinación SNIGEI y del plan de trabajo;
k) Archivar, documentar y respaldar el inventario sectorial;
l) Coordinar y colaborar en las tareas encomendadas en el plan de trabajo a los subcomités de apoyo, cuando corresponda; y
m) Ejecutar todo tipo de tareas conducentes a la elaboración del inventario sectorial conforme a las directrices entregadas por el plan de trabajo y la coordinación SNIGEI.
Artículo 42°. Funciones de los subcomités de apoyo en la fase de levantamiento. Durante la etapa de levantamiento, los subcomités de apoyo deberán cumplir las tareas asignadas en el plan de trabajo, según corresponda, bajo la coordinación de los subcomités sectoriales, en caso que procedan.
Los subcomités sectoriales, en conjunto con la coordinación SNIGEI podrán encomendar a los subcomités de apoyo, el cumplimiento de las tareas o funciones señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 41, todo lo cual deberá consignarse en el plan de trabajo.
Asimismo, respecto del cumplimiento de las funciones señaladas en los literales i) y j) de la misma disposición, los subcomités de apoyo podrán colaborar en aquellos contenidos señalados por los subcomités sectoriales.
Subpárrafo 4°: Fase de Compilación
Artículo 43°. Objetivos de la fase de compilación. La fase de compilación tendrá por finalidad la revisión, consolidación y sistematización de los informes sectoriales para la elaboración del informe final del inventario nacional y regional de gases de efecto invernadero.
Asimismo, durante esta fase se realizarán las actividades de garantía de calidad y verificación señaladas en los artículos 50° y 51° del presente reglamento en caso que corresponda, de acuerdo a los alcances definidos en el plan de trabajo y se elaborará, con la colaboración de los equipos técnicos, el plan de mejoramiento continuo que correspondan.
La información y resultados del ciclo de actualización serán sistematizados para su posterior comunicación y difusión conforme a las directrices establecidas en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático contenidas en el artículo 9° del presente reglamento.
Artículo 44°. Funciones de la coordinación SNIGEI durante la fase de compilación. La coordinación SNIGEI será responsable de la elaboración del informe final del inventario nacional y regional de Gases de Efecto Invernadero.
Para el debido cumplimiento de los objetivos de la fase de compilación señaladas en el artículo anterior, la coordinación SNIGEI podrá:
a) Solicitar a los subcomités sectoriales datos, antecedentes e información, con indicación de la forma, plazos, modalidades y contenidos requeridos;
b) Aplicar las actividades de control y garantía de la calidad señalados en los artículos 49° y 50°, y de verificación del artículo 51° del presente reglamento que correspondan;
c) Revisar, solicitar correcciones o ajustes, así como editar los informes elaborados por los subcomités sectoriales durante la etapa de levantamiento;
d) Implementar actividades transversales para la fase de compilación, tales como la identificación de categorías principales, evaluación de exhaustividad, análisis de incertidumbres y revisión de nuevos cálculos;
e) Revisar el cumplimiento de las directrices establecidas en los instrumentos internacionales para la elaboración del inventario;
f) Elaborar el informe de inventario nacional y regional de gases de efecto invernadero;
g) Preparar un resumen del informe señalado en el literal f) de este artículo para su inclusión en los reportes a presentar ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
h) Compilar los inventarios regionales en base al levantamiento de inventario regional realizado por los subcomités sectoriales, y los resultados obtenidos en cada fase;
i) Consolidar y sistematizar la información contenida en los inventarios sectoriales, para la correcta actualización del inventario nacional e inventarios regionales;
j) Elaborar el plan de mejora continua del inventario nacional; y
k) Realizar labores de archivo y documentación.
Artículo 45°. Funciones de los subcomités sectoriales durante la fase de compilación. Cada subcomité sectorial será responsable del levantamiento de la información y elaboración de sus respectivos informes sectoriales, de conformidad con las normas del presente artículo y a los lineamientos entregados por la coordinación SNIGEI de conformidad al plan de trabajo.
Durante esta fase, y acorde a lo establecido en el plan de trabajo, los subcomités sectoriales deberán realizar las siguientes funciones:
a) Proveer los datos, antecedentes y demás información que sea requerida en la forma, plazos, modalidades y contenidos requeridos por la coordinación SNIGEI;
b) Responder a los comentarios y solicitudes formuladas en el marco de las actividades de garantía de la calidad;
c) Modificar el informe sectorial de conformidad a las observaciones formuladas por la coordinación SNIGEI;
d) Entregar la información necesaria para el desarrollo de las actividades transversales tales como las mencionadas en la letra d) del artículo 44;
e) Apoyar la coordinación SNIGEI en la elaboración del plan de mejoramiento continuo; y,
f) Las demás acciones que sean requeridas para prestar apoyo a la coordinación SNIGEI en el cumplimiento de sus funciones durante la fase de compilación, de conformidad a lo señalado en el plan de trabajo.
En el caso de lo dispuesto en el literal c) de este artículo, si el subcomité sectorial considera que no deben realizarse modificaciones al informe sectorial, deberá comunicar y justificar dicha decisión a la coordinación SNIGEI.
Los plazos y formas para efectuar la comunicación y justificación señalada en el inciso anterior, como su respuesta por parte de la coordinación del subsistema, deberán constar en el plan de trabajo.
Subpárrafo 5°: Fase de Término
Artículo 46°. Entrega de informe de inventario. Una vez elaborado el Informe del inventario nacional y regional de gases de efecto invernadero, la coordinación SNIGEI deberá enviarlo a los subcomités sectoriales para su revisión.
Con posterioridad, la coordinación SNIGEI enviará el informe al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación, mediante la dictación de la respectiva resolución, la que deberá contener en su parte resolutiva, al menos, lo siguiente:
a) La aprobación del inventario nacional y regional de gases de efecto invernadero nacional y regional;
b) La remisión del documento referido en la letra anterior para el conocimiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, el Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, el Equipo Técnico Interministerial de Cambio Climático, el Comité Científico Asesor sobre Cambio Climático y los Comités Regionales de Cambio Climático;
c) La orden de publicar el señalado documento en extracto en el Diario Oficial, y en forma completa a través del sitio electrónico del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático; y,
d) Acompañar el plan de mejoramiento continuo, cuando corresponda.
Artículo 47°. Conclusión del ciclo de actualización. El Ministerio del Medio Ambiente comunicará, mediante oficio remitido a los Órganos de la Administración del Estado que participen en el Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero, el término de la fase de actualización de inventario.
Dicho oficio deberá contener lo siguiente:
a) Copia de la resolución referida en el artículo anterior informando su debida publicación; y
b) El listado de medidas incluidas en el plan de mejoramiento continuo contemplado en el artículo 52° del presente reglamento, que se hayan acordado entre la coordinación SNIGEI y los equipos técnicos respectivos.
Párrafo 3°: De la línea de acción de Garantía y Control de Calidad, y Mejoramiento Continuo
Artículo 48°. Objetivos. Durante el desarrollo del ciclo de actualización señalado en el párrafo 2° del presente título, los equipos técnicos deberán, simultáneamente, realizar toda labor conducente a la mantención y mejoramiento de la calidad del inventario.
Para el cumplimiento de estos objetivos, se deberán implementar actividades adecuadas para cada uno de los procesos establecidos en los términos referidos en el presente párrafo, a fin de perfeccionar la transparencia, exhaustividad, coherencia, comparabilidad y exactitud en el levantamiento de información.
Forman parte de la línea de acción de Garantía y Control de Calidad, al menos, los siguientes procesos:
a) Control de Calidad;
b) Garantía de Calidad;
c) Verificación;
d) Plan de Mejoramiento Continuo.
Los resultados de las actividades señaladas en los literales a), b) y c), se considerarán por la coordinación SNIGEI para la elaboración conjunta del plan de mejoramiento continuo del literal d) y conforme a lo dispuesto en el artículo 52° del presente reglamento.
Artículo 49°. Control de calidad. El control de calidad consiste en la ejecución de actividades periódicas durante el ciclo de actualización, destinadas a evaluar y mantener el estándar del inventario de gases de efecto invernadero. Dichas actividades deberán incluirse en el plan de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el literal h) del artículo 37° del presente reglamento.
Las actividades de control de calidad se ejecutarán por los subcomités sectoriales durante la elaboración de sus respectivos inventarios en la fase de levantamiento. Por su parte, la coordinación SNIGEI verificará la implementación de los procedimientos que deberán ejecutar los subcomités sectoriales, y asimismo, aplicará los procedimientos de control de calidad que correspondan en la elaboración del inventario nacional y regional, durante la fase de compilación.
El control de calidad podrá ejecutarse a través de listados de actividades, los que serán confeccionados por la coordinación SNIGEI en conjunto con los subcomités sectoriales.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sin perjuicio de otras medidas que la coordinación SNIGEI en conjunto con los subcomités sectoriales, constaten como indispensables para registrar las actividades regulares a realizar durante el ciclo de actualización.
Artículo 50°. Garantía de calidad. La garantía de calidad tendrá por objeto la revisión del informe de inventario nacional y regional del ciclo inmediatamente anterior a aquel que se encuentre en ejecución, con el fin de asegurar la calidad de las metodologías aplicadas durante el ciclo de actualización por parte de los equipos técnicos, acorde a lo establecido en el plan de trabajo.
Para dicho efecto, la coordinación SNIGEI estará facultada para implementar actividades de documentación, registro y análisis de comentarios, sugerencias, recomendaciones y observaciones, para lo cual podrá solicitar la opinión de personas expertas que no hayan participado en la actualización del inventario. Lo anterior con el objeto de asegurar que el inventario de gases de efecto invernadero cumpla con los estándares mínimos de calidad, y especialmente, las directrices y recomendaciones adoptadas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París y demás tratados internacionales vigentes sobre la materia.
Artículo 51°. Verificación. La verificación es un proceso voluntario aplicado por los equipos técnicos con el objeto de realizar un análisis comparativo entre las actividades, metodologías, estimaciones, inventarios e informes generados por éstos, con aquellos realizados por organismos externos, nacionales e internacionales. Los resultados de dicho análisis serán documentados, registrados y comunicados por los equipos técnicos a la coordinación SNIGEI para su consideración en la elaboración del plan de mejoramiento continuo del artículo 52° del presente reglamento, según corresponda.
Las actividades de verificación serán acordadas entre la coordinación SNIGEI y los subcomités sectoriales en el plan trabajo, cuando corresponda.
Artículo 52°. Plan de Mejoramiento Continuo. El plan de mejoramientc continuo consiste en un conjunto de medidas destinadas a mejorar la calidad de la elaboración del inventario de Gases de Efecto Invernadero durante el ciclo de actualización.
La coordinación SNIGEI en conjunto con los subcomités sectoriales, deberán proponer las medidas conducentes al mejoramiento de las actividades que se ejecutan en el marco de la línea de acción de actualización, para lo cual podrán considerar los resultados obtenidos en los procesos señalados en los artículos 49, 50 y 51 del presente reglamento.
El plan de mejoramiento continuo que corresponda elaborar deberá contener, a lo menos, un conjunto de medidas conducentes a facilitar la organización, gestión y priorización de los recursos disponib les para cada sector, así como aquellas medidas destinadas a facilitar el seguimiento en la implementación de dichas acciones, con el objeto de optimizar y fortalecer el cumplimiento de las actividades de los equipos técnicos en las diversas fases de la línea de actualización. Para la elaboración del plan de mejoramiento continuo, se deberán considerar las capacidades técnicas y presupuestarias con las que dispongan los subcomités sectoriales.
El plan de mejoramiento continuo será elaborado por la coordinación SNIGEI, con el apoyo de los subcomités sectoriales que correspondan, durante la fase de compilación de la línea de actualización del inventario regulada en el párrafo segundo de este título, el que una vez aprobado, será informado a los equipos técnicos señalados mediante el oficio correspondiente.
Durante la fase de planificación del ciclo de actualización, los subcomités sectoriales deberán informar a la coordinación SNIGEI del estado de la implementación del plan de mejoramiento continuo cuya ejecución se haya iniciado durante el ciclo inmediatamente anterior.
Párrafo 4°: De la línea de acción de creación y mantención de capacidades
Artículo 53°. Objetivos. Existirá una línea de acción que tendrá por objeto la creación, mantención e incremento de las capacidades técnicas de las personas profesionales que conforman los equipos técnicos del Sistema Nacional de Gases de Efecto Invernadero, para la generación del inventario nacional y regional.
En el desarrollo de la presente línea de acción, la coordinación SNIGEI podrá ejecutar acciones tales como:
a) Planificar y realizar cursos, talleres, charlas, conversatorios y todo tipo de actividad a nivel nacional, regional e internacional, cuyo objetivo sea la creación, mantención y mejoramiento de las capacidades de los profesionales que participen en el Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero;
b) Informar oportunamente a los subcomités sectoriales acerca de las oportunidades de capacitación;
c) Generar, desarrollar y participar en redes a nivel nacional o internacional, o generar vínculos con instituciones, expertos o grupos de expertos nacionales o internacionales con el objeto de entregar conocimientos, experiencias, visiones y todo tipo de herramientas teóricas o prácticas conducentes a la creación, mantención y mejoramiento de las capacidades de los profesionales que participen en el Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero.
En el cumplimiento de esta función, el Ministerio del Medio Ambiente solicitará, cuando corresponda, el apoyo del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación en el desarrollo de actividades para el fortalecimiento de capacidades tales como la elaboración de programas de capacitación y la generación de vínculos con universidades o académicos, entre otras, en la medida que dichas actividades sean propias de su ámbito de competencia y que exista disponibilidad de medios y recursos para realizarlas.
Artículo 54°. Diagnóstico. La coordinación SNIGEI identificará las necesidades, brechas y obstáculos en cuanto a capacidades técnicas, las tecnologías y los recursos financieros en la gestión del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero, en base a las cuales serán planificadas las acciones necesarias para reforzar las capacidades de los equipos técnicos y demás Órganos de la Administración del Estado que participan en él.
Para una efectiva identificación de las brechas señaladas en el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente podrá solicitar el apoyo del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático.
Párrafo 5°: Otras líneas de acción
Artículo 55°. Archivo y Gestión de Información. Esta línea de acción tiene por objeto desarrollar, mantener y mejorar un registro de los documentos y la información utilizada para la elaboración del inventario y la gestión de este subsistema.
Esta línea de acción incluirá además un sistema de registro tabular, compuesto por un conjunto de carpetas y archivos estandarizados con el fin de facilitar la gestión de los datos e información, la estimación de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y el registro de la ejecución de las actividades transversales relacionadas con los inventarios de gases de efecto invernadero a nivel nacional y regional.
El sistema de registro tabular será confeccionado y mejorado por la coordinación SNIGEI durante la etapa de planificación, y será remitido a los subcomités sectoriales para efectos de realizar las actividades del plan de trabajo, y especialmente, para el levantamiento de datos y estimación de emisiones, hasta el cierre definitivo del ciclo de actualización vigente, el cual será comunicado oportunamente por la coordinación SNIGEI de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47° del presente reglamento.
El archivo deberá cumplir con los criterios de transparencia y consistencia señalados en el artículo 3° del presente reglamento, y en general con los estándares mínimos establecidos en las directrices contenidas en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París, sus cuerpos subsidiarios y demás tratados internacionales vigentes en la materia.
Las actividades de control y garantía de calidad, como el plan de mejoramiento continuo deberán ser documentadas y archivadas.
Artículo 56°. Comunicación y sensibilización pública. La coordinación SNIGEI deberá implementar una serie de medidas cuya finalidad es la divulgación y sensibilización en materia de cambio climático, a través de todos los medios disponibles, de la información del Sistema Nacional de Gases de Efecto Invernadero, de modo de asegurar el acceso a la información y la transparencia.
El Ministerio del Medio Ambiente deberá poner a disposición del público los principales resultados del ciclo de actualización en un lenguaje comprensible.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos técnicos deberán poner a disposición de la ciudadanía, toda la información relevante relativa al inventario en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, cumpliendo para ello con las directrices señaladas en el artículo 9° del presente reglamento.
En el marco de la ejecución de esta línea de acción, el Ministerio del Medio Ambiente podrá solicitar la colaboración de otros Órganos de la Administración del Estado competentes para el desarrollo de actividades de difusión y sensibilización del público.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá disponer que el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático disponga de medios para la recepción de información por parte de la ciudadanía, que pueda ser utilizada en la confección de los inventarios nacionales y regionales.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROSPECTIVA DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 57°. Definición. El Sistema Nacional de Prospectiva de Gases de Efecto Invernadero o Sistema Nacional de Prospectiva, es un subsistema cuyo objetivo es la elaboración, análisis y reporte de las proyecciones actualizadas de emisiones y sumideros de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de vida corta, a nivel nacional y sectorial. Dicho sistema tiene como finalidad apoyar el establecimiento de los objetivos y metas en materia de cambio climático, así como también ser considerado para orientar la definición y el seguimiento de las reducciones y absorciones de emisiones, de conformidad con los compromisos establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo y la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
Artículo 58°. Objetivos Específicos. Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Prospectiva:
a) Elaborar y registrar las proyecciones actualizadas de emisiones de Gases de Efecto Invernadero nacional, y sectorial;
b) Velar por la calidad, transparencia, y la coordinación interministerial en los procesos de actualización de proyecciones nacionales de Gases de Efecto Invernadero y forzantes climáticos de vida corta;
c) Promover el desarrollo de capacidades técnicas de análisis de mitigación y prospectiva en los diversos organismos vinculados a Sistema Nacional de Prospectiva; y
d) Brindar apoyo a todo Órgano de la Administración del Estado en materias vinculadas al análisis y evaluación de medidas de mitigación y análisis de escenarios prospectivos de forma desagregada tanto a nivel regional y sectorial.
Los objetivos señalados en el inciso anterior serán exigibles en la medida que estos se relacionen con los instrumentos de gestión del cambio climático definidos en la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático, y en especial, respecto de los planes sectoriales de Mitigación.
Artículo 59°. Administración del Sistema. El Sistema Nacional de Prospectiva será administrado por el Ministerio del Medio Ambiente, para lo cual contará con las facultades establecidas en el artículo 6° del presente reglamento.
Para la correcta administración del Sistema Nacional de Prospectiva de Gases de Efecto Invernadero el Ministerio del Medio Ambiente encomendará funciones a la coordinación de subsistema. La coordinación del subsistema podrá contar, además, con la colaboración de las entidades proveedoras de información o datos.
Los equipos técnicos que participan en la gestión y funcionamiento de este subsistema, así como las entidades proveedoras de datos, deberán remitir a la coordinación de subsistema los informes sectoriales respectivos y demás información solicitada en materia de cambio climático, de forma regular, asegurando que esta sea oportuna, actualizada y completa, a través de las vías o plataformas establecidas para dichos efectos.
La conformación de los subcomités sectoriales se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19° del presente reglamento.
La coordinación de subsistema actuará de manera colaborativa y coordinada con los subcomités sectoriales y subcomités de apoyo, los cuales serán responsables en el cumplimiento de los objetivos de este subsistema, actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19° del presente reglamento, así como las normas contenidas en el presente título.
Además, este subsistema contará con la colaboración de entidades proveedoras de datos, quienes podrán suministrar información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
Los subcomités sectoriales, entidades proveedoras de información o datos, como cualquier institución que suministre información relevante para el funcionamiento del Sistema, deberán remitir a la coordinación del subsistema la información solicitada de forma regular, asegurando que esta sea oportuna, actualizada y completa.
Asimismo, la coordinación del Sistema Nacional de Prospectiva podrá solicitar apoyo a sujetos ajenos de la administración en calidad de personas expertas, conforme al artículo 32°, a fin de que puedan emitir opinión para la elaboración de los análisis prospectivos.
Artículo 60°. Principios y Lineamientos. El Sistema Nacional de Prospectiva se regirá conforme a los Principios establecidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, así como sus instrumentos asociados, en la medida que estos sean aplicables al análisis prospectivo de emisiones.
Asimismo, este sistema funcionará sobre la base de directrices técnicas establecidas en el Panel Intergubernamental para el Cambio Climático asociadas al Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero, en particular respecto de las directrices de transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad, exhaustividad y oportunidad; y su aplicación e interpretación asociada al análisis prospectivo, en la medida que estas sean aplicables a la elaboración de dicho tipo de análisis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y para asegurar el debido cumplimiento de sus objetivos, el Sistema Nacional de Prospectiva funcionará de conformidad a los siguientes lineamientos:
a) Incorporación de diversos actores de la sociedad para la proyección de escenarios socioeconómicos y tecnológicos, de acuerdo a los requerimientos del órgano responsable de la actualización del respectivo instrumento de gestión del cambio climático;
b) Flexibilidad en la planificación, diseño y elaboración de las proyecciones, considerando la naturaleza de los instrumentos de gestión del cambio climático en virtud de los cuales se realiza la operación de Sistema, descritos en el artículo siguiente;
c) Eficiencia en la operación, mediante la vinculación del Sistema Nacional de Prospectiva con sistemas prospectivos administrados por otros organismos;
d) Desarrollo y mantención de capacidades, de los equipos técnicos y organismos involucradas en los análisis prospectivos de emisiones;
e) Integración, considerando la aplicación e interacción de diversos mecanismos para el análisis prospectivo, velando por la coherencia de los resultados;
f) Estandarización en los mecanismos de entrega de la información;
g) Consistencia los resultados de la operación del Sistema Nacional de Prospectiva de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 3° del presente Reglamento; y,
h) Mejoramiento continuo a través de la revisión periódica y perfeccionamiento de los procesos, herramientas, metodologías y actividades de control y garantía de calidad.
Artículo 61°. Planificación General del Sistema Nacional de Prospectiva. El Ministerio del Medio Ambiente, con la colaboración de la coordinación del Sistema Nacional de Prospectiva, deberá elaborar una planificación general del Sistema Nacional de Prospectiva, considerando las etapas y necesidades en el marco de los procedimientos de elaboración y actualización de los siguientes instrumentos, según corresponda:
a) Contribución Determinada a Nivel Nacional;
b) Planes Sectoriales de Mitigación; y,
c) Presentación de los Reportes Bienales de Transparencia.
El referido Ministerio, a través de la coordinación del subsistema, podrá dar inicio al proceso de elaboración de escenarios prospectivos, considerando la necesidad de actualizar los escenarios nacionales en función de la información disponible, o en el marco de la modificación en la estructura o el nivel de los compromisos de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero que presenta el territorio nacional.
En el marco de la planificación señalada en el presente artículo, deberán establecerse hitos y plazos para la elaboración de planes de trabajo.
La planificación general deberá abarcar un plazo mínimo de 2 años, dentro del cual la coordinación del subsistema deberá, a lo menos, cada 1 año, revisar y actualizar la planificación general, en conjunto con los subcomités sectoriales.
La planificación general deberá ser aprobada mediante resolución del Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo 62°. Alcances o marco de análisis del Sistema Nacional de Prospectiva. Para la definición de los alcances de este subsistema, se considerarán variables tales como el periodo de evaluación, la territorialidad, la temporalidad de los resultados de la operación del Sistema Nacional de Prospectiva, así como las estimaciones a nivel nacional o regional, las categorías de fuentes de emisiones o sumideros de absorciones, y las emisiones identificadas en el inventario de gases de efecto invernadero.
La coordinación SNP determinará los alcances, para lo cual, considerará la opinión de los equipos técnicos.
Capítulo II. De las líneas de acción del Sistema Nacional de Prospectiva
Artículo 63°. Líneas de acción. El Sistema Nacional de Prospectiva estará organizado, a lo menos, por las siguientes líneas de acción:
a) Gestión de la prospectiva;
b) Operación Técnica;
c) Control y Garantía de Calidad;
d) Creación y mantención de capacidades;
e) Archivo y Sistema de Registro de Prospectiva; y
f) Comunicación, Educación y sensibilización pública.
Párrafo 1°. De la línea de acción de Gestión de la Prospectiva
Artículo 64°. Definición. La gestión de la prospectiva es una línea de acción enfocada en establecer la coordinación institucional que garantice el funcionamiento y gestión del Sistema Nacional de Prospectiva, mediante la mantención de una estructura orgánica con funciones y responsabilidades definidas, para el cumplimiento de los objetivos de dicho subsistema.
La definición de las funciones y responsabilidades se realizará de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 65°. Coordinación del Sistema Nacional de Prospectiva. La coordinación del Sistema Nacional de Prospectiva o coordinación SNP estará a cargo de la división de cambio climático del Ministerio del Medio Ambiente la que tendrá como funciones generales la coordinación, planificación y registro de todas las actividades y productos asociados a las líneas de acción del Sistema Nacional de Prospectiva.
En el cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso anterior, la coordinación SNP deberá cumplir las siguientes funciones:
a) Planificar y coordinar el funcionamiento del sistema;
b) Resguardar la permanencia, integridad y mejoramiento continuo del Sistema Nacional de Prospectiva;
c) Promover el diálogo y el levantamiento de información que garantice la construcción de visiones prospectivas actualizadas y participativas;
d) Prestar asistencia técnica en el análisis y evaluación de medidas de mitigación a todos los participantes del sistema; y
e) Compilar, consolidar y comunicar la información generada por el sistema.
Artículo 66°. Subcomités sectoriales. Existirán subcomités sectoriales, los cuales serán responsables de la elaboración de los escenarios prospectivos correspondientes a sus respectivos sectores.
En el cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso precedente, los subcomités sectoriales deberán cumplir las siguientes funciones específicas:
a) Identificar, levantar y analizar la información relevante para el análisis prospectivo;
b) Desarrollar las modelaciones técnicas para cuantificar los escenarios de emisiones;
c) Elaborar análisis técnicos y de control de calidad de los resultados; y,
d) Desarrollar y levantar contenidos en torno a las metodologías de análisis, los escenarios prospectivos y las medidas de mitigación asociadas a sus respectivos sectores cuando corresponda, tales como informes, reportes, material informativo y de difusión, en todo aquello relacionado con el Sistema Nacional de Prospectiva, en coherencia con las visiones prospectivas de los órganos responsables de los planes sectoriales de mitigación vigentes.
Para los efectos del presente artículo y del presente título, serán considerados como sectores vinculados a este subsistema, a lo menos, los señalados en el artículo 25° del presente reglamento.
Para el cumplimiento de alguna de las funciones señaladas en el presente artículo, como aquellas señaladas en los artículos 75° y 79° del presente reglamento, los subcomités sectoriales, de común acuerdo con la coordinación SNP, podrán conformar subcomités de apoyo, lo cual deberá estar contemplado en el plan de trabajo señalado en el artículo 72° del presente reglamento.
Artículo 67°. Entidades proveedoras de información o datos. La coordinación SNP, como los subcomités de apoyo, podrán solicitar a los respectivos Órganos de la Administración del Estado del Título IV de la ley N° 21.455, que no integren un subcomité sectorial o subcomité de apoyo, la entrega de la información de la cual dispongan, y que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Prospectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° del presente reglamento.
Las entidades proveedoras de información o datos que pertenezcan a los Órganos de la Administración del Estado deberán prestar apoyo a los subcomités sectoriales a través del suministro de información actualizada y pertinente para el correcto desarrollo de los análisis prospectivos. Para el cumplimiento de lo anterior, dichas entidades deberán:
a) Proveer información respecto de instrumentos como estrategias sectoriales, compromisos, metas, planes, normas u otros de su sector que se pueda relacionar con la elaboración de la visión prospectiva de los sectores;
b) Proveer a los subcomités sectoriales información estadística actualizada que genere periódicamente su institución;
c) Proporcionar a los subcomités sectoriales información prospectiva respecto de las variables claves de su subsector, cuando dispongan de ella;
d) Proveer a los subcomités sectoriales de información asociada a mediciones o impactos de sus acciones o políticas con efectos en mitigación de gases de efecto invernadero, incluyendo sistemas de monitoreo, reporte y verificación; y
e) Apoyar a los subcomités sectoriales, en el desarrollo de documentos descriptivos relativos a las medidas de mitigación asociadas a su sector.
Párrafo 2°: De la línea de Acción de Operación Técnica del Sistema Nacional de Prospectiva
Subpárrafo 1. Reglas Generales
Artículo 68°. Objetivos de la Línea de Acción. El objetivo de esta línea de acción es cuantificar los escenarios prospectivos de emisiones y absorciones de gases de efectos invernaderos y forzantes climáticos de vida corta.
Artículo 69°. Fases, Plazos y Actividades. La línea de acción de operación está conformada por las fases de planificación, diseño de escenarios prospectivos, cálculo de escenarios prospectivos, y revisión y análisis de resultados.
Esta línea de acción se iniciará de conformidad a la planificación general contemplada en el artículo 61° del presente reglamento.
Una vez iniciada la línea de acción de operación esta no podrá exceder el plazo de 1 año contado desde el inicio de la fase de planificación.
Subpárrafo 2. Etapa de Planificación
Artículo 70°. Objetivos de la etapa. La fase de planificación del ciclo de actualización de prospectiva, comprende los siguientes objetivos:
a) Elaboración del plan de trabajo por parte de la coordinación SNP con el apoyo del resto de los equipos técnicos de los subcomités sectoriales que correspondan; y
b) Elaboración de un diagnóstico por parte de la coordinación SNP, en relación al estado de cumplimiento del Plan de mejoramiento continuo contemplado en el inciso final del artículo 84° del presente reglamento.
Artículo 71°. Plazos y comunicaciones. La etapa de planificación se iniciará de conformidad a lo establecido en la Planificación General señalada en el artículo 61° de este reglamento, y tendrá una duración máxima de 60 días hábiles.
El Ministerio del Medio Ambiente deberá comunicar el inicio de la etapa de planificación, a través de un oficio dirigido a los equipos técnicos responsables en la elaboración de escenarios prospectivos.
En el mismo acto, el Ministerio del Medio Ambiente podrá informar, si lo estima conveniente, a las entidades proveedoras de información respecto al comienzo de la señalada etapa.
El oficio señalado en el inciso segundo, deberá informar, a lo menos y según corresponda, lo siguiente:
a) La fecha de inicio de la etapa de planificación;
b) Solicitud a los equipos técnicos para que informen y ratifiquen a sus líderes o contrapartes según corresponda; y
c) La solicitud para que los equipos técnicos informen el estado de avance de la implementación o ejecución del plan de mejoramiento contemplado en el inciso final del artículo 84° del presente reglamento.
Artículo 72°. Elaboración del plan de trabajo. A más tardar, dentro de los primeros 30 días hábiles luego de iniciada la etapa de planificación, la coordinación SNP deberá elaborar un plan de trabajo, el cual deberá contener los siguientes elementos esenciales:
a) La identificación del instrumento de gestión del cambio climático que motiva el inicio de la operación o bien cualquier otra causa que la justifique;
b) La identificación de los subcomités sectoriales designados por los Órganos de la Administración del Estado que correspondan, que participarán en la operación;
c) La identificación de las entidades proveedoras de información o datos que participarán en la operación del sistema, según corresponda;
d) Los objetivos generales de la etapa de operación técnica;
e) Los objetivos específicos de cada fase;
f) Las funciones específicas a realizar por parte de los subcomités sectoriales;
g) Los principales resultados esperados tales como entrega de proyecciones o cualquier otro que establezca el plan de trabajo;
h) Un plan de actividades de control y garantía de calidad; y,
i) Los plazos para el cumplimiento de los objetivos, generales y específicos, y funciones requeridas a los equipos técnicos.
Sin perjuicio de los elementos esenciales señalados anteriormente, la coordinación SNP podrá incorporar otros contenidos que resulten indispensables para el cumplimiento de los objetivos de la operación, y especialmente, considerar actividades para los subcomités sectoriales.
Una vez elaborado el plan de trabajo, la coordinación SNP lo remitirá a los subcomités sectoriales por medio de un oficio dirigido a sus respectivos ministerios. Dichos subcomités, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su recepción, deberán enviar un oficio manifestando su conformidad o bien formulando observaciones. Las observaciones recibidas se someterán a la consideración de la Coordinación SNP. Para la revisión de las observaciones contará con un plazo de 10 días contados desde la recepción de las mismas y deberá mantener diálogo y comunicación con los equipos técnicos que las hayan formulado.
Transcurrido el plazo señalado, si ningún subcomité sectorial, a través de su respectivo ministerio, ha formulado observaciones al plan de trabajo, se entenderá que manifiesta su conformidad. Con todo, la coordinación SNP siempre deberá subsanar cualquier omisión a los contenidos esenciales señalados en el inciso primero.
Habiéndose revisado y considerado las observaciones de los equipos técnicos, en caso de haberse formulado, la coordinación SNP deberá remitir, a más tardar dentro de 10 días hábiles, una propuesta del plan de trabajo definitivo al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación, mediante la dictación de la respectiva resolución, para su posterior remisión a los subcomités sectoriales.
Subpárrafo 3. Fase de diseño de escenarios prospectivos.
Artículo 73°. Objetivos de la fase. La fase de diseño de escenarios prospectivos, o fase de diseño, tiene como objetivo principal la coordinación en la entrega de información y construcción de visiones de escenarios prospectivos.
Para el cumplimiento de dichos objetivos, la coordinación SNP deberá ejecutar, en conjunto con el resto de los equipos técnicos, las siguientes actividades, según corresponda:
a) Identificación, compilación y sistematización de información clave y coordinación interministerial para la entrega de la información;
b) Desarrollo de procesos de diálogos multisectoriales para definición y construcción de visiones de escenarios prospectivos;
c) Consolidación de visiones de escenarios prospectivos; y,
d) Coordinación de etapa de evaluación de herramientas técnicas.
Las actividades señaladas en el inciso precedente serán determinadas en esta fase tomando en consideración la naturaleza del instrumento de gestión del cambio climático en virtud del cual se ejecuta el Sistema Nacional de Prospectiva.
Artículo 74°. Funciones de la coordinación SNP durante la fase de diseño de escenarios prospectivos. Durante la ejecución de esta fase, y actuando en completa coherencia con el plan de trabajo señalado en el artículo 72 del presente reglamento, la coordinación SNP deberá realizar las siguientes actividades:
a) Velar para que los procesos de diálogo entre los Órganos de la Administración del Estado asociados a las actualizaciones de la Contribución Determinada a Nivel Nacional, permitan levantar la información y visiones sectoriales necesarias para la construcción de escenarios validados;
b) Coordinar los procesos de diálogo interinstitucional para elaboración de documentos que reúnan y/o consoliden las distintas visiones prospectivas;
c) Prestar asistencia para la definición de las opciones de mitigación evaluadas en las herramientas sectoriales; y,
d) Considerar los resultados de procesos participativos tempranos, promovidos por la coordinación SNP o por el órgano responsable de la elaboración o actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático.
Artículo 75°. Funciones de los subcomités sectoriales en la fase de diseño de escenarios prospectivos. En el marco de la ejecución de esta fase, los subcomités sectoriales, actuando de conformidad con las normas del presente reglamento, y a los lineamientos que según el plan de trabajo le entregue la coordinación SNP, deberá realizar las siguientes actividades:
a) Identificar las variables clave para el análisis prospectivo de su sector;
b) Identificar y procesar toda aquella información que deba ser levantada desde su sector, para la correcta ejecución de las herramientas técnicas de análisis prospectivo; y,
c) Elaborar en conjunto con los Órganos de la Administración del Estado competentes, el análisis y definición de las opciones de mitigación que serán evaluadas en la ejecución de las herramientas técnicas de análisis prospectivo correspondiente a su sector, para la elaboración del escenario prospectivo sectorial.
Artículo 76°. Funciones de las entidades proveedoras de información y datos durante la fase de diseño de escenarios prospectivos. En el marco de la ejecución de esta fase, y en virtud de sus competencias y capacidades disponibles, las entidades proveedoras de información, actuando en concordancia al plan de trabajo, y de conformidad a lo que los equipos técnicos le soliciten, deberán:
a) Proveer información respecto de instrumentos públicos como estrategias sectoriales, compromisos, metas, planes, normas u otros instrumentos de su sector que tengan implicancia en la elaboración de la visión prospectiva de los sectores;
b) Proveer a los subcomités sectoriales de una visión prospectiva a nivel ministerial respecto a sus competencias, con el fin de aportar en el diseño de escenarios prospectivos;
c) Proveer a los subcomités sectoriales información estadística actualizada que genere periódicamente su institución;
d) Proporcionar a los subcomités sectoriales información prospectiva respecto de las variables claves de su subsector, cuando dispongan de ella;
e) Proveer a los subcomités sectoriales de información asociada a mediciones o impactos de sus acciones o políticas con efectos en mitigación de gases de efecto invernadero, incluyendo sistemas de monitoreo, reporte y verificación; y,
f) Apoyar a los subcomités sectoriales en el desarrollo de documentos descriptivos relativos a las medidas de mitigación asociadas a su sector.
Las actividades señaladas en los literales c), d) e) y f) de este artículo, podrán implementarse, además, en la fase de cálculo, si así fuese necesario.
Subpárrafo 4 Fase de Cálculos de Escenarios Prospectivos
Artículo 77°. Objetivos de la fase. La fase de cálculos de escenarios prospectivos o fase de cálculo tiene como objetivo la cuantificación detallada de los escenarios prospectivos, como de toda información relacionada y derivada de dichos escenarios.
Todo indicador o información asociada al cálculo de escenario prospectivo, será determinado previamente por la coordinación SNP en conjunto con los subcomités sectoriales, acorde a lo establecido en el plan de trabajo y los lineamientos que imparta en esta materia.
Artículo 78°. Funciones de la coordinación SNP durante la fase de cálculo de escenarios prospectivos. En el marco de la ejecución de esta fase, la coordinación SNP, actuando en coherencia con el plan de trabajo, deberá apoyar a los subcomités sectoriales en el desarrollo de la coordinación interna para la correcta ejecución de las herramientas técnicas de análisis prospectivo.
Artículo 79°. Funciones de los subcomités sectoriales durante la fase de cálculo de escenarios prospectivos. En el marco de la ejecución de esta fase, los subcomités sectoriales, actuando de conformidad con el plan de trabajo, realizarán las siguientes actividades:
a) Proveer de toda la información sectorial que sea requerida, la que deberá ser compilada por la coordinación SNP;
b) Cumplir con los estándares de la entrega de información para la coordinación SNP, de conformidad a lo establecido en el plan de trabajo;
c) Generar toda la información prospectiva requerida para el análisis de su respectivo sector;
d) Elaborar, con el apoyo de las entidades proveedoras de información, los documentos que describan las medidas de mitigación consideradas en su sector.
Subpárrafo 5 Fase de revisión y análisis de resultados
Artículo 80°. Objetivos de la fase. La fase de revisión y análisis de resultado tiene como objetivos principales:
a) Implementar procedimientos de control de calidad para la proyección de escenarios cuantitativos;
b) Desarrollar análisis cuantitativos y cualitativos a partir de los resultados obtenidos en la fase de cálculos de proyección de escenarios de emisiones; y
c) Elaborar reportes de trabajo y resultados, cuando corresponda.
Artículo 81°. Funciones de la coordinación SNP durante la fase de revisión y análisis de resultados. En el marco de la ejecución de esta fase, la coordinación SNP, actuando en coherencia con el plan de trabajo, realizará las siguientes actividades:
a) Consolidar a través de reportes, informes u otro medio afín, la información emanada de la evaluación de las herramientas prospectivas sectoriales, desarrollando todos los análisis asignados a su rol, de acuerdo con las actividades del sistema; y
b) Evaluar y sugerir mejoras específicas a los análisis desarrollados por los equipos técnicos que participan en el sistema.
Artículo 82°. Funciones de los subcomités sectoriales durante la fase de revisión y análisis de resultados. En el marco de la ejecución de esta fase, los subcomités sectoriales, actuando de conformidad con el plan de trabajo, realizarán las siguientes actividades:
a) Elaborar el reporte de análisis de resultados y metodológico de sus procesos de modelación prospectiva,
b) Elaborar análisis de sensibilidad de las variables determinantes de los resultados sectoriales de la prospectiva de emisiones.
Los alcances de las actividades señaladas en los literales anteriores, serán definidos en el plan de trabajo.
Artículo 83°. Término de la operación técnica. La operación técnica del Sistema Nacional de Prospectiva se entenderá finalizada una vez cumplidos los objetivos señalados en el artículo 80° del presente reglamento.
Con posterioridad a ello la coordinación SNP deberá remitir, a más tardar los 10 días hábiles, los resultados de la operación técnica a la autoridad responsable de la elaboración y actualización del instrumento de gestión que haya motivado la operación.
Párrafo 3°: De las otras Líneas de Acción
Artículo 84°. Control y Garantía de Calidad. Durante el desarrollo de la linea de operación señalado en el párrafo anterior del presente reglamento, los equipos técnicos deberán, simultáneamente, realizar toda labor conducente a la mantención y mejoramiento de la calidad del Sistema, para lo cual deberán establecer e implementar actividades adecuadas que permitan perfeccionar la transparencia, exhaustividad, consistencia, comparabilidad y exactitud en el levantamiento de información, de acuerdo a las directrices que la coordinación SNP entregue para ello.
Dichas actividades se implementarán por la coordinación SNP y los subcomités sectoriales, en la forma y oportunidad establecida en el respectivo plan de trabajo.
Además, la coordinación SNP, en conjunto con los subcomités sectoriales podrán acordar la implementación de un plan de mejoramiento continuo, cuya elaboración se hará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52° del presente reglamento en todo aquello que sea compatible con el Sistema Nacional de Prospectiva.
Artículo 85°. Creación y mantención de capacidades. Existirá una línea de acción que tendrá por objeto la creación, mantención e incremento de las capacidades técnicas de los profesionales que conforman los equipos técnicos del Sistema Nacional de Prospectiva.
En el cumplimiento de esta función, el Ministerio del Medio Ambiente solicitará, cuando corresponda, el apoyo del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación en el desarrollo de actividades para el fortalecimiento de capacidades tales como la elaboración de programas de capacitación y la generación de vínculos con universidades o académicos; entre otras, en la medida que dichas actividades sean propias de su ámbito de competencia y que exista disponibilidad de medios y recursos para realizarlas.
Artículo 86°. Archivo y sistema de registro de prospectiva. Esta línea de acción tiene por objeto desarrollar, mantener y mejorar un sistema de registro de prospectiva, compuesto por un conjunto de carpetas y archivos estandarizados con el fin de facilitar la gestión de los datos e información relativas al diseño, cálculo, resultado y análisis de los escenarios prospectivos.
El sistema de registro de prospectiva será administrado por la coordinación SNP y deberá cumplir con los principios de transparencia y consistencia señalados en el artículo 3° del presente reglamento, y en general con los estándares mínimos establecidos en las directrices contenidas en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, el Acuerdo de París, sus cuerpos subsidiarios y demás tratados internacionales atingentes en la materia que hayan sido ratificados por Chile.
Artículo 87°. Comunicación y sensibilización pública. La coordinación SNP deberá implementar medidas cuya finalidad sea la divulgación y sensibilización, a través de los medios de que disponga el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, de la información del Sistema Nacional de Prospectiva, de modo de asegurar el acceso a la información y la transparencia.
El Ministerio del Medio Ambiente deberá poner a disposición del público los principales resultados de los análisis prospectivos en el Sistema Nacional de Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, en un lenguaje comprensible.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos técnicos deberán poner a disposición de la ciudadanía, toda la información relevante relativa al Sistema Nacional de Prospectiva, cumpliendo para ello con las directrices señaladas en el artículo 9° del presente reglamento.
En el marco de la ejecución de esta línea de acción, el Ministerio del Medio Ambiente podrá solicitar la colaboración de otros Órganos de la Administración del Estado con competencias en la materia, para el desarrollo de actividades de difusión y sensibilización del público.
TÍTULO V:
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 88°. Transferencia de competencias e información entre sectores. En caso que, por mandato legal, se transfieran las competencias relacionadas con el levantamiento o suministro de información desde un organismo a otro o un organismo sea sustituido o reemplazado por otro, el Ministerio del Medio Ambiente, en conjunto con el organismo o institución receptor de la nueva competencia, realizarán las medidas conducentes para que la transferencia de información y de datos sea actualizada, oportuna y completa.
Artículo 89°. Integración de nuevos subsistemas al Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Todo sistema de información de carácter público que tenga como objeto o función principal la generación, mantención y actualización de información en materia de cambio climático, podrá ser integrado al Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, en calidad de subsistema.
Los sistemas de información administrados por el Ministerio del Medio Ambiente podrán ser integrados al Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Sobre Cambio Climático en calidad de subsistemas, mediante un Decreto Supremo dictado por dicho ministerio, salvo en el caso que su integración se realice por disposición legal o reglamentaria.
Dicho decreto señalará:
a) Si las características del sistema de información a integrar son compatibles con lo señalado en la definición del literal b) del artículo 4° del presente reglamento;
b) La forma en que el sistema de información a integrar comprende mecanismos que propendan a contribuir al cumplimiento de los principios y directrices del artículo 3° y 9°, ambos del presente reglamento;
c) De qué forma su integración al Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático puede contribuir al cumplimiento de los objetivos del artículo 2 del presente reglamento;
d) Si cuenta con una normativa especial que regule su organización y su funcionamiento;
e) Si cuenta con las capacidades técnicas y presupuestarias que le permitan funcionar como un subsistema.
En caso que el sistema de información a integrar dependa de otro Órgano de la Administración del Estado, el decreto deberá dictarse previo informe favorable de este último, el cual deberá indicar especialmente que cuenta con las capacidades técnicas y presupuestarias para integrarse como subsistema. La integración del nuevo subsistema al Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático, no cesará de ningún modo la administración del órgano que manifieste su conformidad a la integración.
TÍTULO VI:
ARTÍCULO TRANSITORIOS
Artículo Primero. Entrada en vigencia del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Las normas contenidas en el título I y II del presente reglamento entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente contará con un plazo de 2 años, contados desde la publicación del presente reglamento, para poner en funcionamiento las plataformas digitales requeridas para la operación del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático y sus subsistemas.
Artículo Segundo. Entrada en vigencia del Sistema Nacional de Inventario de Gases de Efecto Invernadero y del Sistema Nacional de Prospectiva. Las normas contenidas en el título III y IV del presente reglamento, entrarán en vigencia a la fecha de publicación del presente reglamento.
Con todo, si con motivo de los ensayos realizados para aplicar estos sistemas de información, existiera un ciclo de actualización o de operación técnica en pleno funcionamiento a la fecha de publicación de este reglamento; este continuará rigiéndose conforme a lo establecido en el plan de trabajo correspondiente, hasta que dicho ciclo concluya.
El ciclo de actualización o de operación técnica que se inicie con posterioridad al señalado en el inciso anterior se regirá íntegramente por las normas del presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Aisén Etcheverry Escudero, Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinente.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.