Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 63, 2023, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el reglamento del artículo 31 de la ley Nº 21.255, sobre las condiciones y requisitos para realizar las actividades de turismo en la Antártica, de la siguiente forma:
1. Incorpórase al artículo 2º un nuevo inciso del siguiente tenor:
"En la planificación y ejecución de actividades de turismo antártico se velará por el cumplimiento de las recomendaciones, medidas y decisiones, así como en las resoluciones y otros lineamientos aprobados en el marco del Sistema del Tratado Antártico en la materia.".
2. Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- De la solicitud de autorización. La solicitud de autorización para realizar actividades de turismo antártico se presentará mediante un formulario elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para estos fines, el cual deberá ser presentado ante el mismo, al menos 6 meses antes del inicio de la primera actividad de la temporada, la que considerará el periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de marzo del año siguiente, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
a. Identificación de las personas naturales o jurídicas responsables del proyecto, señalando su nombre completo, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y rol dentro del proyecto. En caso de personas jurídicas, se deberá acompañar su escritura de constitución y sus modificaciones, y el certificado de vigencia de la misma y de su representante legal, otorgados por organismo competente, con una antigüedad máxima de 3 meses.
b. Descripción de la actividad turística a realizar, explicando en detalle el proyecto o actividades que contempla, acompañando un cronograma del mismo que indique las fechas de los viajes, lugares a visitar, número de viajes, tiempo de permanencia, singularización de las naves o aeronaves que se utilizarán, el plan de navegación o aeronavegación, los sitios en que se desarrollarán las actividades y el número máximo de participantes para cada actividad.
c. Copia del certificado del Registro Nacional de Clasificación de Servicios Turístico con su respectiva inspección conforme, emitido por el Servicio Nacional de Turismo, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.423 respecto de las actividades de turismo aventura, con una antigüedad máxima de 3 meses.
d. Señalar los apoyos logísticos que posee para la realización del proyecto, acreditando de ser necesario, contar con los permisos de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (Directemar).
e. Copia notarial de un seguro vigente u otra cobertura de aquellas contempladas en el Sistema de Tratado Antártico para solventar los costos asociados con la búsqueda y rescate, atención médica y evacuación de las personas que participarán de la actividad antártica, correspondiente a los riesgos de la misma.
f. Copia notarial del seguro vigente para responder por los costos de las acciones de contención y/o reparación que sea necesario emprender ante eventuales daños ambientales que se causen en la ejecución de la actividad de turismo antártico.
Lo anterior, no obstante, de otros requisitos o exigencias legales y reglamentarias que puedan resultar aplicables.
Los operadores turísticos antárticos podrán solicitar la autorización para todas las actividades de la temporada y su vigencia será de hasta tres temporadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución fundada podrá eximir de uno o más requisitos exigidos por este reglamento, siempre que se sujeten al Protocolo del Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y demás normas legales reglamentarias que regulen la materia.".
3. Suprímase el artículo 11º.
4. Modifícase el artículo 12º en los siguientes términos:
i. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 12º.- Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará sobre la solicitud en cuanto al cumplimiento de los requisitos y antecedentes exigidos en el artículo 8º.".
ii. Sustitúyase en el inciso segundo "30 días hábiles" por "20 días hábiles".
iii. Modifícanse en el inciso cuarto los guarismos "30", "10" y "20" por "20", "5" y "10", respectivamente.
5. Elimínase en el inciso primero del artículo 13º la frase "y la aprobación de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites cuando correspondiere,".
6. Incorpórase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- El procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de actividades antárticas a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento será exigible a partir de la entrada en vigencia del reglamento al que se refieren los artículos 17 y 37 de la ley Nº 21.255, que regulan el funcionamiento del Comité Operativo para la Evaluación del Impacto Ambiental en el Medio Ambiente Antártico y el procedimiento para la evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas, respectivamente.
Hasta la entrada en vigencia del reglamento indicado en el inciso anterior, los operadores turísticos antárticos se continuarán evaluando conforme al procedimiento establecido por el Comité Operativo para la Evaluación del Impacto Ambiental en el Medio Ambiente Antártico constituido por resolución exenta Nº 1.396, de 18 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente.".