REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DEL CÁNCER
   
    Núm. 36.- Santiago, 6 de noviembre de 2023.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; lo establecido en los artículos 1º y 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en los artículos 5º, 6º y 25º del decreto supremo Nº 136 de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la ley Nº 21.258, que crea la Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora; en el decreto supremo Nº 42 de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la Ley Nacional del Cáncer; en la ley Nº 20.120 sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana y su reglamento; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830 de 1974; en el decreto ley Nº 824, de 1974, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en lo indicado en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
   
    Considerando:
   
    1) Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2) Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) afirma que el cáncer es la segunda causa de muerte en el mundo.
    3) Que, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, por su sigla en inglés), miembro de la Organización Mundial de la Salud, estimó en el año 2018 que ocurrieron a nivel mundial 9,6 millones de muertes por cáncer.
    4) Que, en 2013, la OMS puso en marcha el Plan de acción mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles 2013-2020, cuyo objetivo es reducir al 2025, en un 25% la mortalidad prematura causada por el cáncer, las enfermedades cardiovasculares, la diabetes y las enfermedades respiratorias crónicas.
    5) Que, actualmente el cáncer es la segunda causa de muerte de la población chilena, luego de las afecciones al sistema circulatorio y cardiovascular, proyectándose que al final de la próxima década, llegará a ser la primera causa de muerte en el país.
    6) Que, por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por lo costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto.
    7) Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos.
    8) Que, dentro de los esfuerzos para prevenir y enfrentar el cáncer, se pueden señalar una serie de hitos relevantes a nivel nacional, tales como, la incorporación de 21 condiciones oncológicas a las Garantías Explícitas en Salud, la incorporación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano al Programa Nacional de Inmunizaciones con cobertura universal en los niños y niñas escolares de 9 y 10 años; el acceso a tamizaje para detección temprana en cáncer cervicouterino y de mama; la elaboración del Plan Nacional de Cáncer 2018-2028, entre otros.
    9) Que, con la finalidad de continuar fortaleciendo la política pública para enfrentar el cáncer, se promulgó la ley Nº 21.258, que crea la Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora, la que fue publicada en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 2020, y entró en vigencia el 3 de octubre de esa misma anualidad.
    10) Que, dentro de múltiples aspectos, la ley Nº 21.258 creó el Fondo Nacional del Cáncer, destinado a financiar total o parcialmente programas y proyectos que se encuentren exclusivamente relacionados con la investigación, estudio, evaluación, promoción, y desarrollo de iniciativas para la prevención, vigilancia y pesquisa del cáncer.
    11) Que, la ley Nº 21.258 ha dispuesto en su artículo 17, que un reglamento elaborado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, fijará los requisitos y procedimientos a que deberán sujetarse los concursos públicos que sean convocados para la selección de los programas y proyectos que se financiarán por el Fondo Nacional de Cáncer. Mientras, el artículo 19 de dicha ley, señala que se regulará por la vía reglamentaria, la forma en que operará el Fondo Nacional del Cáncer, tratado en el Título III de la ley Nº 21.258, nominado "Del Fondo Nacional de Cáncer".
    12) Que, por lo expuesto, vengo en dictar el siguiente:
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente "Reglamento del Fondo Nacional del Cáncer".
   
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
   

    Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento regula la forma en que operará el Fondo Nacional del Cáncer, creado en virtud del artículo 14 de la ley Nº 21.258, que crea Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora, así como los concursos públicos cuya finalidad sea la selección de los programas y proyectos que se financiarán con cargo al referido Fondo.

    Artículo 2.- Conceptos. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
   
    a) Adjudicatario: Las personas naturales o jurídicas definidas en el artículo 13 de este reglamento, que reciban del Fondo Nacional de Cáncer, todo o parte del financiamiento de un proyecto o programa en materia de cáncer.
    b) Comisión: La Comisión Nacional del Cáncer a que alude el Título II de la ley Nº 21.258.
    c) Compromisos del Fondo: Los montos reservados para concursos pendientes de adjudicación, así como las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de los recursos adjudicados en otros concursos públicos o por medio de financiamiento directo.
    d) Donantes: Los contribuyentes que efectúen donaciones al Fondo conforme lo disponen el literal c) del artículo 15 de la ley Nº 21.258 y el artículo 5 literal c) del presente reglamento.
    Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría serán donantes con derecho a rebaja de gasto. Aquellos contribuyentes que no tengan dicha característica podrán donar, pero no tendrán derecho a rebajar como gasto las sumas donadas.
    e) Fondo: El Fondo Nacional del Cáncer a que alude el Título III de la ley Nº 21.258 y el Título II de este reglamento.
    f) Ley del Cáncer: La ley Nº 21.258, que crea la Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora.
    g) Plan: El Plan Nacional del Cáncer a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Cáncer.
    h) Proyecto o iniciativa: Propuesta cuyo objetivo está vinculado directamente con el cáncer en los términos del artículo 4 de este reglamento, y que beneficia a una pluralidad determinada o indeterminada de personas.
    i) Programa: Conjunto de acciones destinadas a la ejecución o cumplimiento de una finalidad, vinculada directamente con el cáncer en los términos del artículo 4 de este reglamento, que beneficia a una pluralidad determinada o indeterminada de personas.
    j) Red Oncológica: La Red Oncológica Nacional a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Cáncer.
    k) Repositorio: La base de datos pública que contiene proyectos y programas en materia de cáncer, que se encuentra regulada en el Título VII de este reglamento.
    l) Semestre: Periodo de seis meses en año calendario. De esta manera, se distingue el primer semestre que abarca el periodo del 1º de enero al 30 de junio y, el segundo semestre que abarca el periodo del 1º de julio al 31 de diciembre.
    m) Subsecretaría: La Subsecretaría de Salud Pública.
   

    Artículo 3.- De la colaboración público-privada. El Ministerio de Salud fomentará las acciones de colaboración público-privada, nacional e internacional, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley del Cáncer, incluida la conformación y asignación del Fondo Nacional del Cáncer.
    Las recomendaciones y sugerencias que reciba el Ministerio de Salud en el marco de la colaboración público-privada, serán publicadas en su sitio electrónico, exponiendo el acta de la reunión en la que éstas se produzcan o el oficio que le sea remitido con dicho contenido.
   

    TÍTULO II
    DEL FONDO NACIONAL DEL CÁNCER
   

    Artículo 4.- Del Fondo Nacional del Cáncer. El Fondo, creado por la Ley del Cáncer, financiará total o parcialmente, programas y proyectos que se encuentren exclusivamente relacionados con la investigación, estudio, evaluación, promoción y desarrollo de iniciativas para la prevención, vigilancia y pesquisa del cáncer, los cuales serán seleccionados mediante concursos públicos que convocará la Subsecretaría.
    Podrán financiarse con cargo al Fondo, previo informe favorable de la Comisión, de manera directa, las iniciativas o proyectos a que se refiere el inciso precedente, vinculados a la adquisición de medicamentos, insumos, equipamientos o tecnologías o proyectos de investigación, ya sea que cuenten o no con financiamiento compartido con el sector privado o mediante cooperación internacional, todo lo cual deberá ser aprobado mediante resolución fundada del Ministerio de Salud, en los términos establecidos en el Título IV de este reglamento.
   

    Artículo 5.- De la composición del Fondo. El Fondo estará constituido por:
   
    a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    b) Los recursos provenientes de la cooperación internacional.
    c) Los aportes que reciba por concepto de donaciones, herencias o legados, a los cuales se les aplicará lo señalado en el artículo 18 de la Ley del Cáncer y el artículo 48 del presente reglamento.
    d) Asimismo, por decisión de los respectivos Consejos Regionales, se podrá asignar recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, para proyectos de investigación, adquisición de medicamentos, insumos o equipamientos, formación o capacitación, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la letra e) del artículo 36 de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior.
   
    A lo dispuesto en este artículo se aplicará lo señalado en el inciso final del artículo 15 de la ley Nº21.258.
   

    Artículo 6.- De la administración del Fondo. El Fondo será administrado por la Subsecretaría conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado.
    Los ingresos de recursos al Fondo deberán efectuarse en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal abierta por dicha Subsecretaría. Desde dicha cuenta se ejecutarán los giros y transferencias que se autoricen.
    La Subsecretaría será responsable de disponer del o los sistemas de registro de los ingresos del Fondo y de autorizar los giros de recursos con cargo al mismo. Se llevará contabilidad separada para las donaciones modales que se realicen al Fondo, conforme el artículo 50 de este reglamento.
    Sin perjuicio de ello, las faltas en la administración del Fondo acarrearán las responsabilidades legales y administrativas que corresponda.
    En el sitio electrónico del Ministerio de Salud, la Subsecretaría deberá publicar, dentro de los primeros 5 días hábiles de enero, abril, julio y octubre, la información correspondiente al trimestre inmediatamente anterior respecto de:
   
    a) Aportes mensuales al Fondo, desglosados por su origen;
    b) Giros efectuados desde la cuenta corriente del Fondo;
    c) Compromisos del Fondo, y;
    d) Saldos efectivos de la cuenta corriente del Fondo.
   
    La información detallada en el inciso anterior será remitida en el mismo período a la Dirección de Presupuestos.
   

    TÍTULO III
    DE LOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CÁNCER
   

    Párrafo 1. De la planificación de los concursos públicos
   

    Artículo 7.- De la distribución y asignación de recursos del Fondo. Los recursos del Fondo serán distribuidos y asignados a proyectos y programas en materia de cáncer seleccionados al efecto conforme a lo establecido en la Ley Nacional del Cáncer. Estos recursos solo podrán ser utilizados para el financiamiento de los proyectos y programas seleccionados en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título III y el artículo 33 del Título IV, ambos del presente reglamento.
    Por regla general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este reglamento, la selección de los programas y proyectos que se financiarán con cargo al Fondo deberá efectuarse mediante concursos públicos que convocará la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes y a lo establecido en las respectivas bases del concurso que hayan sido publicadas para ello.

    Artículo 8.- De la determinación de los concursos. Para asegurar una equilibrada distribución de los recursos disponibles, entre los objetivos dispuestos por la Ley del Cáncer, deberán realizarse concursos diferenciados por categorías para la asignación de recursos a proyectos y programas que se encuentren exclusivamente relacionados con la investigación, estudio, evaluación, promoción, y desarrollo de iniciativas para la prevención, vigilancia y pesquisa del cáncer. Las categorías objeto del concurso serán las siguientes:
   
    a) Investigación.
    b) Adquisición de medicamentos.
    c) Adquisición de tecnologías y equipamiento.
    d) Formación y capacitación.
    e) Aquella que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos dispuestos en el Plan Nacional del Cáncer, conforme el artículo 1º de la Ley Nacional del Cáncer y que no esté incluida en alguno de los literales anteriores.
   
    Habiendo recursos disponibles, cada convocatoria a concurso público será definida en función de una de las categorías señaladas en los literales estipulados precedentemente. En todo caso, no podrá prescindirse de alguna de estas categorías, por más de cuatro convocatorias consecutivas.
   

    Artículo 9.- De la periodicidad de la convocatoria a concurso público. La Subsecretaría realizará semestralmente una convocatoria a concurso público, a menos que no haya fondos suficientes, lo cual será determinado por resolución exenta de la Subsecretaría conforme el artículo siguiente.

    Artículo 10.- De la determinación de la suficiencia de fondos. Previo a realizar la convocatoria a concurso público en cualquiera de las categorías establecidas en el artículo 8 precedente, la Subsecretaría deberá establecer por resolución el monto destinado a la convocatoria del concurso semestral que se realizará en la ocasión, en coherencia con el Plan. La determinación del monto no podrá ser modificada por motivos de remanentes de convocatorias anteriores o por donaciones realizadas durante la convocatoria en curso. La convocatoria a concurso público procederá siempre y cuando exista certeza de que el Fondo contiene los recursos para ello, de acuerdo con la determinación del monto establecido.
    En el mes de enero de cada año, se determinará la suficiencia de fondos considerando como marco máximo de asignación de la convocatoria, el monto total de recursos de la cuenta corriente del Fondo con fecha máxima al 30 de enero del año en curso, descontados los compromisos del Fondo.
    Por su parte, para el segundo semestre, en el mes de julio de cada año, se determinará la suficiencia de fondos considerando como marco máximo de asignación en una convocatoria, el monto total de recursos de la cuenta corriente del Fondo con fecha máxima al 30 de julio del año en curso, descontados los compromisos del Fondo.
    Igualmente, para la determinación de suficiencia de fondos, se deberá tener en consideración las donaciones modales, que conforme a lo señalado en el artículo 50 de este reglamento, se hayan realizado a una categoría específica de las señaladas en el artículo 8 precedente la que sólo podrá aplicarse para financiar concursos de dicha categoría.
    Se considerará que no se cuenta con fondos suficientes cuando el remanente existente en la cuenta corriente del Fondo no supere las 50 Unidades Tributarias Mensuales.
    En los casos en que se determine que no hay fondos suficientes, la Subsecretaría, conforme al principio de colaboración público-privada del artículo 3 precedente, fomentará la generación de aportes al Fondo a las diversas instituciones públicas y privadas. De obtener recursos suficientes durante el mismo semestre, podrá igualmente iniciar una convocatoria a concurso, siempre que se realice durante el mes de enero y julio para el primer y segundo semestre, respectivamente, y se determine mediante resolución la suficiencia de fondos.
   

    Artículo 11.- De la aprobación de las bases. Las bases del concurso público serán elaboradas y aprobadas por la Subsecretaría mediante resolución en un plazo máximo de 30 días hábiles contados desde la resolución que declara la suficiencia de fondos regulada en el inciso primero del artículo precedente. Estas deben incluir, al menos lo siguiente:
   
    a) Monto total de recursos destinados a la convocatoria del concurso público, identificando los que corresponden a especies recibidas en donación.
    b) Requisitos legales y administrativos que deberán cumplir los postulantes, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
    c) Criterios de admisibilidad y revisión de los proyectos o programas.
    d) Criterios de viabilidad técnica y financiera de los proyectos o programas.
    e) Criterios de evaluación de los proyectos y programas y sistema de calificación de los mismos.
    f) Rangos de financiamiento a los cuales los proyectos o programas podrán postular y los criterios de evaluación al respecto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de este reglamento.
    g) Definición de criterios de desempate entre postulantes que hayan obtenido un mismo porcentaje de calificación.
    h) Términos y condiciones a los que deberán ajustarse las propuestas de proyectos o programas.
    i) Cronograma del concurso público, conforme a lo dispuesto en la Ley del Cáncer y este reglamento.
    j) Conformación del grupo de trabajo revisor, según lo establecido en el artículo 19 de este reglamento.
    k) Los porcentajes, la forma y los medios de constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento del convenio de ejecución del proyecto o programa y el buen uso de los recursos aportados por el Fondo.
    l) Las multas que se aplicarán en caso de incumplimiento del adjudicatario.
    m) Los gastos admitidos a rendición, así como los porcentajes o límites máximos a solventar por cada ítem.
    n) La forma en que se realizará seguimiento de la ejecución de los proyectos o programas. Lo que podrá incluir indicadores y plazo para medir resultados preliminares del proyecto o programa.
    o) El convenio de ejecución del proyecto o programa adjudicado, que deberá suscribir la Subsecretaría y el adjudicatario.
    p) La sujeción del convenio a las instrucciones que se dicten en el marco de las leyes de presupuesto para transferencias corrientes y de capital.
    Las bases establecerán el formato de postulación al que deberán ajustarse los proyectos o programas, el que deberá contener los datos dispuestos en el inciso segundo del artículo 14 de este reglamento.
   

    Artículo 12.- Del apoyo experto. La Subsecretaría en cualquier momento y etapa del concurso público, así como en su planificación y en el seguimiento de los proyectos y programas, podrá requerir la opinión de expertos nacionales e internacionales en la disciplina que corresponda. En caso de ejercer esta facultad, deberá publicar el acta de la reunión en el sitio electrónico del Ministerio de Salud.
    A los expertos así convocados, se les solicitará su declaración de intereses conforme al párrafo 9 del Título VIII, del decreto supremo Nº 42, de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la Ley Nacional del Cáncer, y en su caso, el compromiso de confidencialidad de los aspectos de los que tome conocimiento en el desarrollo de la asesoría.
    Las circunstancias que declaren los expertos no impedirán el desarrollo de su asesoría, la que deberá ponderarse a la luz del conflicto de intereses manifestado.
   

    Párrafo 2. De la presentacióhn y admisibilidad de los proyectos y programas
   

    Artículo 13.- De los postulantes del concurso público. En la convocatoria del concurso público para asignación de recursos provenientes del Fondo podrán participar:
   
    a) Universidades,
    b) Institutos profesionales,
    c) Instituciones privadas sin fines de lucro del país, y
    d) Cualquier persona natural residente en Chile que cumpla con los requisitos específicos establecidos en las bases del concurso, las que deberán establecer las competencias técnicas necesarias para la adecuada ejecución del proyecto de que se trate.
    Para efectos de las entidades señaladas en los literales a) y b), éstas deberán estar reconocidas por el Estado de Chile y deberán acompañar en su postulación el certificado vigente de reconocimiento oficial de acuerdo con el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.
    En el caso del literal c) deberá tratarse de una fundación, corporación u organización de aquellas contempladas en artículo 2º, del decreto supremo Nº 84, de 2013, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro, y deberán acompañar en su postulación el certificado de vigencia de persona jurídica, emitido en un plazo máximo de seis meses de anterioridad a la fecha de su presentación a la respectiva convocatoria a concurso.
    Los proyectos o programas que en todo o parte se desarrollen en áreas, unidades o establecimientos de la Red Oncológica podrán postular por medio de los participantes señalados en el inciso primero precedente.
   

    Artículo 14.- De la postulación a concurso público. Los interesados en participar en alguna convocatoria de concurso público deberán presentar los proyectos y programas pertinentes a la Subsecretaría, debidamente individualizados y descritos, en los términos y condiciones establecidos en las bases que para estos efectos hayan sido aprobadas.
    La postulación se realizará conforme al formato definido en las bases, que estará disponible de manera electrónica. El formato deberá contemplar a lo menos la siguiente información:
   
    I. Aspectos administrativos.
   
    a) Nombre del proyecto o programa.
    b) Nombre o razón social, de la persona natural o jurídica postulante.
    c) Rol Único Nacional o Rol Único Tributario de la persona natural o jurídica postulante, respectivamente.
    d) Nombre del representante legal de la persona jurídica, si corresponde.
    e) La individualización del equipo ejecutor del proyecto o programa, incluyendo sus cargos, perfiles técnicos o profesionales y sus responsabilidades en relación con el mismo.
    f) El rango de financiamiento al que postula, el cual deberá estar dentro de los rangos definidos en las bases y el monto requerido para la ejecución del proyecto o programa.
    g) Declaración simple de otras fuentes de financiamiento, pública o privada, si la tuviere.
   
    II. Aspectos técnicos.
   
    a) La descripción general del problema o necesidad principal que el proyecto o programa pretende abordar, así como de los aspectos específicos de los cuales procura hacerse cargo.
    b) La descripción de los objetivos generales y específicos que se pretenden lograr con el proyecto o programa.
    c) La descripción de la población objetiva que debiera beneficiarse del proyecto o programa que es objeto de estudio, incluyendo cobertura, características clínicas y sociodemográficas, cuando corresponda.
    d) La forma en que el proyecto o programa se vincula a los objetivos propuestos en el Plan.
    e) Los mecanismos de selección que se utilizarán para determinar quiénes participarán o se beneficiarán del proyecto o programa, cuando corresponda.
    f) La descripción de las actividades previstas para el logro de los objetivos generales y específicos, su lugar de realización, duración y frecuencia.
    g) El plazo de ejecución del proyecto o programa y el cronograma acorde a lo dispuesto en las bases. En caso de no señalarse un plazo máximo de ejecución se solicitará completar la información conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo siguiente.
    h) Los riesgos o posibles efectos adversos en la salud que pudieren afectar a los participantes del proyecto o programa, cuando corresponda.
    i) Los indicadores que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y actividades planteadas, así como los medios de verificación de los mismos.
    j) La descripción de mecanismos de rendición financiera de los fondos a los cuales se está postulando.
   
    En el caso de investigaciones científicas biomédicas deberán adjuntar también la autorización expresa del director del establecimiento dentro del cual se efectúe o pretenda efectuarse y un comprobante de presentación del proyecto o programa ante un Comité Ético Científico acreditado que corresponda, conforme lo dispuesto en la ley Nº 20.120 sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana y su reglamento.
   

    Artículo 15.- De la admisibilidad. Una vez recibida la propuesta de proyecto o programa, se revisará la admisibilidad de la misma de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en las bases de los concursos y en el inciso cuarto de este artículo.
    La Subsecretaría tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles para emitir una resolución pronunciándose sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los proyectos o programas.
    La Subsecretaría, podrá requerir la complementación o aclaración de los antecedentes presentados por los postulantes, en conformidad a lo solicitado por las respectivas bases y este reglamento. El interesado tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles contados desde que se le notifiquen las observaciones, para subsanarlas. De lo contrario, se tendrá por desistido el proyecto o programa presentado al concurso público.
    Con todo, el proyecto o programa se considerará inadmisible, y no se procederá conforme al inciso anterior, en las siguientes circunstancias:
   
    a) Cuando el objeto del proyecto o programa no tenga relación con el cáncer.
    b) Cuando el objeto del proyecto o programa no tenga relación con la categoría específica del concurso al que postula, la que debe corresponder a una de las definidas en el artículo 8 precedente.
    c) Cuando el objeto propuesto sea contrario a los objetivos establecidos en el Plan.
    d) Cuando el postulante no corresponda a las instituciones o personas indicadas en el artículo 13 precedente.
    e) Cuando no demuestre haber presentado el proyecto o programa ante un Comité Ético Científico acreditado, en el caso de investigaciones científicas biomédicas.
    f) Cuando los recursos solicitados excedan el marco disponible para la respectiva convocatoria a concurso, o el rango de financiamiento fijado para la misma.
    g) Cuando el postulante hubiere incurrido en incumplimiento injustificado en la ejecución de proyectos o programas adjudicados con anterioridad, con cargo al Fondo.
   

    Párrafo 3. De los criterios de revisión de proyectos y programas
   

    Artículo 16.- De los criterios de evaluación, elegibilidad y selección. Sin perjuicio que las bases puedan establecer criterios de evaluación, elegibilidad y selección adicionales, deberán incorporar los siguientes factores:
   
    a) Vinculación del proyecto o programa con el cumplimiento de los objetivos del Plan.
    b) Abordaje de cánceres que no estén incorporados en regímenes específicos de financiamiento.
    c) Carga de enfermedad, si aplica.
    d) Enfoque traslacional, entendido como aquella investigación que va en beneficio de la salud de la persona con cáncer, si aplica.
    e) Impacto en la calidad de vida y reincorporación laboral de la persona con cáncer beneficiaria o participante del proyecto o programa, si aplica.
    f) Necesidades de la Red Oncológica, en especial de establecimientos públicos.
    g) Vulnerabilidad de la población beneficiaria o participantes del proyecto o programa.
    h) La viabilidad técnica y financiera del proyecto o programa, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.
    i) Incorporación de regiones diversas a la Región Metropolitana de Santiago, ya sea el lugar de ejecución del proyecto o programa, la población objeto de estudio, beneficiaria o participante o el equipo ejecutor.
    j) Capacidad técnica del equipo ejecutor, en relación con las acciones propuestas en el proyecto o programa.
    En el caso de los proyectos o programas vinculados a investigación, se tendrán en consideración las líneas de investigación priorizadas conforme el artículo 17 del decreto supremo Nº 42 de 2020, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley Nacional del Cáncer.
   

    Artículo 17.- De los criterios de viabilidad técnica y financiera. Sin perjuicio de que las bases del concurso puedan establecer criterios de viabilidad técnica y financiera de los proyectos o programas específicos, deberán incorporar los siguientes factores:
   
    a) Idoneidad de las acciones propuestas en relación con el objetivo del proyecto o programa.
    b) Correlación del número y frecuencia de las acciones propuestas con el periodo máximo de ejecución previsto en el proyecto o programa.
    c) La existencia de fuentes de financiamiento adicionales para la ejecución del proyecto o programa, debidamente acreditadas de acuerdo con lo establecido en las bases del concurso, si el monto total de la ejecución del proyecto o programa es superior al rango de financiamiento al que postula.
    d) Correlación del financiamiento solicitado en relación con las acciones propuestas, considerando en ello las otras fuentes de financiamiento, si las tuviere.
   

    Artículo 18.- De los rangos de financiamiento de los proyectos o programas. Las bases de la convocatoria a concurso público podrán establecer distintos rangos de financiamiento para los proyectos o programas postulantes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11. Asimismo, las bases deberán establecer los criterios bajo los cuales se asignarán rangos de financiamiento a los postulantes, sea este el rango al cual postuló inicialmente o sea uno distinto, previamente establecido en las bases de la convocatoria. Estos criterios deben contemplar los siguientes factores:
   
    a) Correlación del objetivo del proyecto con aquellos establecidos en el Plan.
    b) Nivel de innovación de las acciones propuestas para conseguir el objetivo o solución al problema abordado.
    c) Relevancia epidemiológica.
    d) La mortalidad y morbilidad del problema abordado.
    e) Correlación del financiamiento solicitado en relación con las acciones propuestas.
    f) La existencia de fuentes de financiamiento adicionales para la ejecución del proyecto o programa, debidamente acreditadas de acuerdo con lo establecido en las bases del concurso, si correspondiere.
   

    Párrafo 4. Del proceso de revisión y selección de proyectos y programas
   

    Artículo 19.- Del grupo de trabajo revisor. Los proyectos y programas que fueren declarados admisibles, serán revisados y evaluados por la Subsecretaría.
    Para ello, la Subsecretaría constituirá por medio de resolución, un grupo de trabajo multidisciplinario encargado de la revisión, análisis y propuesta de selección de los proyectos y programas que han postulado. Este grupo estará compuesto por funcionarios de las distintas Divisiones, Departamentos, Unidades u Oficinas del Ministerio de Salud, competentes en la materia. Este grupo necesariamente deberá contar con al menos un especialista del ámbito oncológico.
    Las personas designadas para estos efectos deberán contar con habilidades técnicas suficientes acorde al tipo de proyecto o programa a evaluar y deberán declarar y abstenerse de intervenir en el caso de que tengan participación en la ejecución del proyecto o programa, o la tenga su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.
    El grupo deberá elaborar una nómina de proyectos y programas elegibles que tendrá las siguientes características:
   
    a) Contendrá el listado de cada uno de los proyectos o programas evaluados y el puntaje o calificación propuesto, de acuerdo con los criterios de revisión señalados en este reglamento y las bases del concurso.
    b) Se presentará ordenado por puntaje o calificación decreciente.
    c) Respecto de aquellos que hayan obtenido un puntaje o calificación superior al cincuenta por ciento, se deberá señalar además el monto concreto de financiamiento a adjudicar, de acuerdo con los rangos de financiamiento previstos en las bases de la convocatoria a concurso público.
    d) En el caso de asignarse una cantidad menor a la solicitada por el postulante se deberán indicar los motivos técnicos y económicos de esta determinación.
   
    La nómina aludida en el inciso anterior deberá ser presentada a la Subsecretaría de Salud Pública, la que podrá hacer los ajustes que estime necesarios tanto en la calificación como en el monto de financiamiento asignado, fundado en los criterios de revisión señalados en este reglamento y las bases del concurso. Habiendo, previamente consultado a la Comisión, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nacional del Cáncer, realizado modificaciones, o bien, visando la nómina presentada por el grupo, se obtendrá la nómina de proyectos o programas seleccionados.
   

    Artículo 20.- Del plazo de revisión. Las bases del concurso podrán establecer plazos específicos de tramitación del mismo. No obstante lo anterior, el periodo de evaluación no podrá extenderse más allá de 40 días hábiles, contados desde que se dicte la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad del proyecto o programa, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento. Cumplido este plazo, la nómina de proyectos o programas seleccionados deberá ser presentada por la Subsecretaría a la Comisión, según se dispone en el artículo siguiente.
   

    Artículo 21.- De la consulta a la Comisión Nacional del Cáncer. La nómina de proyectos seleccionados por la Subsecretaría, deberá ser sometida a consulta a la Comisión, en un plazo no superior a 5 días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo de revisión dispuesto en el artículo precedente, o del menor plazo que hubiere sido establecido en las bases.
    El Subsecretario de Salud Pública le presentará a la Comisión un informe detallado, el que contendrá lo siguiente:
   
    a) Los criterios de admisibilidad y evaluación de los proyectos o programas.
    b) La ponderación otorgada a cada uno de los criterios.
    c) El puntaje o calificación obtenida por cada uno de los proyectos evaluados ordenados de manera decreciente.
    d) El monto de financiamiento dispuesto para cada uno de los proyectos o programas seleccionados.
    e) La indicación de aquellos proyectos o programas que, habiendo sido admitidos, no alcanzaron financiamiento por haberse agotado los recursos asignados al concurso en revisión, o bien, por haber obtenido menos del cincuenta por ciento del puntaje o calificación.
    f) Los proyectos o programas que fueron declarados inadmisibles, indicando el fundamento de ello.
   
    La Comisión deberá evacuar un informe en un plazo no mayor a 45 días hábiles contado desde que hubiesen recibido el informe a que se refiere el inciso segundo de este artículo, de lo contrario, se entenderá aprobada la propuesta efectuada por la Subsecretaría.
    En el plazo señalado en el inciso precedente, la Comisión deberá emitir un informe, señalando su opinión respecto a los proyectos o programas seleccionados, indicando fundadamente, si correspondiere, aquellos aspectos de un proyecto o programa en concreto que merecían una ponderación distinta a la obtenida en la evaluación, o bien, un monto distinto de financiamiento del que le fue asignado.
    En todo caso, las observaciones de la Comisión no podrán alterar el monto determinado para la convocatoria en revisión, ni tampoco el rango de financiamiento determinado en las bases.
    La Subsecretaría, tendrá un plazo de 10 días hábiles para revisar el informe con las observaciones efectuadas por la Comisión, y realizar los ajustes que fueren procedentes en relación con los proyectos seleccionados, los porcentajes de calificación y los montos de financiamiento asignado a cada uno de ellos. Para ello podrá hacer las consultas que estime pertinente al grupo revisor señalado en el artículo 19 precedente. La Subsecretaría comunicará por escrito a la Comisión los fundamentos por los cuales no acogió determinadas observaciones, si fuere el caso.
    Tanto el informe de la Comisión, como la comunicación escrita de la Subsecretaría del inciso precedente, serán publicadas por la Subsecretaría en el sitio electrónico del Ministerio de Salud.
   

    Artículo 22.- De la publicación de la nómina de proyectos y programas seleccionados. Una vez obtenida la nómina de los proyectos y programas seleccionados conforme al proceso señalado en este Párrafo, ésta será publicada por la Subsecretaría, en el sitio electrónico del Ministerio de Salud y, si lo estima necesario para su debida publicidad, en otro medio de comunicación social que éste determine. En ella también se indicarán aquellos proyectos que no fueron seleccionados para recibir financiamiento, pero que obtuvieron un puntaje o calificación superior al cincuenta por ciento.
    Desde la publicación referida en el inciso anterior, se abrirá un plazo de 15 días hábiles para que se puedan realizar donaciones modales conforme al artículo 50 de este reglamento, vinculadas a alguno de los proyectos de la nómina.
    En caso de que un proyecto reciba una donación modal, ésta complementará el monto asignado en la nómina, si lo tuviere, hasta completar el cien por ciento del presupuesto requerido por el postulante, todo importe que exceda este porcentaje, hará decrecer en la misma medida el aporte de recursos del Fondo asignado en la nómina de selección, y se generará un remanente el cual deberá ser devuelto al Fondo.
   

    Párrafo 5. De la adjudicación y transferencia de recursos
   

    Artículo 23.- De la adjudicación. La adjudicación de los recursos del Fondo se realizará por resolución del Subsecretario de Salud Pública, la que será comunicada por escrito a los solicitantes y publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Salud.
    Cuando el objeto principal del concurso implique la utilización de determinada tecnología, medicamento u otro insumo sanitario, la Subsecretaría, podrá otorgar en especie, todo o parte de los recursos asignados provenientes del Fondo, sea porque hayan sido recibidos en donación con estas características, o bien, porque han sido adquiridos por el Ministerio de Salud con los recursos del Fondo, a través de los mecanismos que correspondan en conformidad con la ley Nº 19.886, ley de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios.
    En aquellos proyectos o programas que involucren investigaciones científicas biomédicas, previo a la adjudicación deberán adjuntar el informe favorable del Comité Ético Científico acreditado que corresponda, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana y en su reglamento.
    Igualmente, en diciembre de cada año, la Subsecretaría deberá publicar en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, un breve resumen de los proyectos y programas adjudicados, señalando el monto asignado a cada uno, la descripción, su objeto, y el estado de avance.
   

    Artículo 24.- De la transferencia de recursos. Una vez adjudicado el concurso, los recursos serán traspasados directamente por la Subsecretaría a los adjudicatarios, según lo establezca el convenio de ejecución que se firme al efecto, el que deberá especificar, entre otras estipulaciones, las siguientes:
   
    a) El monto de los recursos asignados al respectivo proyecto o programa.
    b) La individualización de los bienes que se transfieren, en el evento de que todo o parte del monto asignado, se entregue en especie.
    c) Los objetivos del proyecto o programa.
    d) La forma y plazo en que se efectuará el traspaso de los recursos o especies al adjudicatario para el financiamiento del proyecto o programa y las condiciones para su utilización, el que deberá considerar dos o más remesas.
    e) Los indicadores que permitirán medir el cumplimiento de los objetivos y actividades planteadas en el proyecto o programa, así como los medios de verificación de los mismos.
    f) La obligación de rendir cuenta de conformidad con la normativa vigente, y la forma y modo en que deberán ser entregados los informes respectivos.
    g) La obligación de presentar un informe final de ejecución que exponga las actividades realizadas y resultados obtenidos.
    h) El plazo de ejecución del proyecto o programa.
    i) La obligación de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio de ejecución, en la forma que establece el artículo 25 de este reglamento.
    j) El compromiso de reembolso parcial o total, en caso de término anticipado, conforme a lo regulado en el artículo 42 de este reglamento, así como ante la solicitud de protección del derecho de la propiedad industrial por parte del adjudicatario, según lo dispuesto en el artículo 47 de este reglamento. Igualmente, el convenio podrá establecer la obligación, de otorgar a la Subsecretaría una licencia de uso sobre el producto o proceso objeto de protección por propiedad industrial, si es requerido por ésta.
   
    El convenio de ejecución podrá establecer el compromiso de confidencialidad por un determinado periodo acerca de los resultados de las investigaciones con la finalidad de no afectar el eventual requerimiento de protección por propiedad industrial.
    Los recursos se transferirán al adjudicatario, una vez que éste haya garantizado el fiel y oportuno cumplimiento del convenio de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, y que el acto administrativo que apruebe dicho convenio se encuentre totalmente tramitado, de acuerdo a las condiciones y plazos que se establezcan en el respectivo instrumento, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
   

    Artículo 25.- De la garantía de fiel cumplimiento. Las bases del respectivo concurso deberán establecer la forma y los medios de constitución de las garantías que se estimen necesarias para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento del convenio de ejecución del proyecto o programa y el buen uso de los recursos aportados por el Fondo. Esta garantía podrá realizarse por medio de vale vista, boleta de garantía bancaria, póliza de seguros, pagaré o cualquier otro medio de garantía tomado en un banco comercial, pagadero a la vista con carácter de irrevocable.
    En todo caso, las bases del concurso fijarán un porcentaje mínimo de garantía en relación con el monto adjudicado con cargo al Fondo. El monto de la garantía deberá establecerse ponderando la seguridad del interés fiscal en el cumplimiento de las obligaciones del convenio de ejecución y el fomento de la participación de los sujetos señalados en el artículo 13 precedente, pudiendo establecerse una proporción inferior para aquellas señaladas en los literales c) y d) de dicho artículo.
   

    Párrafo 6. Del remanente de recursos y de los proyectos no seleccionados
   

    Artículo 26.- Del remanente de los fondos de un concurso. Si realizado un concurso, no es adjudicado el total de los fondos dispuestos para el mismo, ya sea por no haberse recibido postulaciones, o bien, habiéndose recibido, éstas son declaradas inadmisibles o no alcanzan el puntaje mínimo establecido en las bases para recibir financiamiento, u otra causa, el remanente será devuelto al Fondo.

    Artículo 27.- De los proyectos no seleccionados. Los proyectos o programas que no fueron seleccionados para la adjudicación de fondos, y que hubieren obtenido al menos el cincuenta por ciento de la puntuación o calificación máxima del concurso respectivo, serán incorporados en el Repositorio a que se refiere el Título VII de este reglamento.
   

    TÍTULO IV
    DEL FINANCIAMIENTO DIRECTO DE PROYECTOS O INICIATIVAS CON RECURSOS DEL FONDO
   

    Artículo 28.- Del financiamiento directo de proyectos o iniciativas. En forma excepcional, y sólo con previo informe favorable de la Comisión, se podrá financiar de manera directa, total o parcialmente, sin necesidad de realizar un concurso público, iniciativas o proyectos que se encuentren exclusivamente relacionados con la investigación, estudio, evaluación, promoción y desarrollo de iniciativas para la prevención, vigilancia y pesquisa del cáncer, vinculados a la adquisición de medicamentos, insumos, equipamientos o tecnologías o proyectos de investigación, con o sin financiamiento compartido con el sector privado o mediante cooperación internacional, todo lo cual deberá ser aprobado mediante resolución fundada del Ministerio de Salud.
    Con todo, los recursos del Fondo que se otorguen por esta vía no podrán exceder del diez por ciento del monto total de recursos de la cuenta del Fondo registrado a la fecha de la solicitud, descontados los compromisos del Fondo. Tampoco se podrá aplicar el financiamiento directo cuando el remanente existente en la cuenta corriente del Fondo no supere las 50 Unidades Tributarias Mensuales.
    En los proyectos o iniciativas así adjudicados, el Ministerio de Salud podrá optar por realizar la transferencia de recursos o entregar los medicamentos, insumos, equipamientos o tecnologías necesarios, los que serán adquiridos por el Ministerio de Salud con recursos del Fondo, a través de los mecanismos que correspondan, en conformidad con la ley Nº 19.886, ley de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios.

    Artículo 29.- Del mecanismo para hacer presente proyectos o iniciativas. En cualquier momento, los postulantes indicados en el artículo 13 precedente, podrán hacer presente por escrito, a la Subsecretaría, los proyectos o iniciativas que requieran financiamiento directo y las circunstancias que la fundamentan de acuerdo a los motivos regulados en el artículo 32 de este reglamento.

    Artículo 30.- De la solicitud de financiamiento directo de proyectos o iniciativas. Sólo la Subsecretaría podrá recepcionar y presentar a evaluación proyectos o iniciativas para financiamiento directo, en cualquier momento y por escrito.
    Sólo se podrán presentar a evaluación proyectos o iniciativas que se encuentren en el Repositorio, o bien, que se hayan hecho presentes en la forma dispuesta en el artículo anterior.
    Para efectos de lo anterior, la Subsecretaría deberá remitir a la Comisión un informe que contendrá los datos dispuestos en el inciso segundo del artículo 14 precedente, expresando los motivos por los que estima pertinente otorgar financiamiento por esta vía al proyecto o iniciativa en cuestión.
    La Comisión tendrá un plazo de 30 días corridos, desde la fecha de la recepción del informe señalado en el inciso anterior, para presentar por escrito a la Subsecretaría, un informe favorable o desfavorable, según determine, el que en todo caso deberá ser fundado.
    Cuando el proyecto o iniciativa sometido a evaluación para financiamiento directo a propuesta de la Subsecretaría se encuentre incorporado al Repositorio, podrá prescindirse del informe de los datos dispuestos en el inciso segundo del artículo 14 precedente, pudiendo solicitarse la actualización de los mismos, si corresponde, para lo cual el requerido tendrá un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de dicha solicitud de actualización. No obstante lo anterior, la Subsecretaría deberá informar a la Comisión los motivos por los que se estima pertinente otorgar financiamiento por esta vía.

    Artículo 31.- De la evaluación de financiamiento directo de proyectos o iniciativas. Para evaluar los proyectos o iniciativas propuestos para financiamiento directo, cuando sea requerido por la Subsecretaría, conforme al artículo precedente, la Comisión aplicará los criterios de admisibilidad, evaluación, elegibilidad y selección, viabilidad técnica y financiera establecidos en el párrafo 2 y 3 del Título III de este reglamento.
    En esta evaluación deberán declarar y abstenerse de intervenir las personas que tengan participación en el grupo ejecutor, o la tenga su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.

    Artículo 32.- De los motivos que autorizan el financiamiento directo de proyectos o iniciativas. Sólo se podrá otorgar financiamiento directo a proyectos o iniciativas basados en los siguientes fundamentos:
   
    a) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, sin perjuicio de las disposiciones especiales para los casos de sismo y catástrofe contenida en la legislación vigente.
    b) Cuando se trate de proyectos o iniciativas, en que la utilización del procedimiento concursal regulado en este reglamento, por su extensión temporal, pueda poner en riesgo el objeto, utilidad y eficacia del proyecto o iniciativa de que se trata.
   
    La aplicación de las causales precedentes será calificada y fundamentada por la Subsecretaría, tanto al momento de solicitar la evaluación del proyecto o iniciativa para ser financiado por esta vía, como al momento de adjudicar los recursos, si procede.
   

    Artículo 33.- De la adjudicación de financiamiento directo de proyectos o iniciativas. En el evento que el financiamiento directo de un proyecto o iniciativa sea aprobado por la Subsecretaría, y cuente con el informe favorable de la Comisión, la Subsecretaría adjudicará el monto asignado conforme lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título III y realizará seguimiento conforme el Título VI, ambos de este reglamento.

    Artículo 34.- De la publicidad del financiamiento directo de proyectos o iniciativas. Las resoluciones que aprueben el financiamiento directo de proyectos o iniciativas deberán incluir el motivo conforme al artículo 32 precedente y el monto del financiamiento y serán publicadas en el sitio electrónico del Ministerio de Salud.
   

    TÍTULO V
    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA TECNOLOGÍAS SANITARIAS Y MEDICAMENTOS
   

    Artículo 35.- De las normas especiales para financiamiento en materia de tecnologías sanitarias y medicamentos. El financiamiento en materia de medicamentos y tecnologías sanitarias, sea que se realice por medio de concurso público regulado en el Título III, o por medio del financiamiento directo regulado en el Título IV, ambos de este reglamento, se regirá por el Título respectivo y por las normas especiales que se exponen a continuación.

    Artículo 36.- Del requisito de registro sanitario. Solo podrá otorgarse financiamiento para tecnologías sanitarias o medicamentos que cuenten con registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública de Chile o por alguna de las agencias de las que trata el artículo 54º C del decreto supremo Nº 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento del Sistema Nacional de Control de los productos farmacéuticos de uso humano.
    Asimismo, solo podrá otorgarse financiamiento cuando la destinación o aplicación de la tecnología o medicamento, corresponda a alguna de las indicaciones terapéuticas establecidas en alguno de los registros señalados en el inciso anterior.
    Lo anteriormente señalado no aplica en aquellos proyectos o programas de investigación de innovación en medicamentos, caso en el que deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Sanitario.

    Artículo 37.- De la exclusión de otros regímenes de protección financiera. No podrá asignarse recursos del Fondo para la adquisición de tecnologías sanitarias o medicamentos que ya se encuentren incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, a que se refiere la ley Nº 19.966, o en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, establecido en la ley Nº 20.850, u otros incorporados en leyes especiales.
    No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando la destinación o aplicación de la tecnología o medicamento se refiera a un problema de salud distinto al que está contemplado en la ley Nº 19.966 y en la ley Nº 20.850 o a una indicación terapéutica distinta de la establecida en el problema garantizado. Sin perjuicio de ello, en estos casos deberá acompañarse evidencia de la utilidad de la destinación o aplicación propuesta, salvo en cuanto esta utilidad sea el objeto de estudio del proyecto o programa.
    Tampoco podrán financiarse con cargo al Fondo tecnologías sanitarias o medicamentos que no cuenten con evidencia científica acerca de su utilidad terapéutica, salvo que dicha utilidad sea el objeto de la investigación.
   

    TÍTULO VI
    DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
   

    Artículo 38.- Del seguimiento. Corresponderá a la Subsecretaría la supervisión de la ejecución de los proyectos o programas, pudiendo requerir para dicha labor el asesoramiento técnico de terceros, para lo cual podrá suscribir convenios o generar instancias de coordinación o participación con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, que tengan entre sus planes y programas, temáticas relacionadas con el cáncer.
    Cuando se acuda a terceros, por cualquiera de las vías señaladas precedentemente, los involucrados deberán declarar juradamente y abstenerse de intervenir si tienen participación en el grupo ejecutor, o la tenga su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica, en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.

    Artículo 39.- De los deberes de los adjudicatarios. Sin perjuicio de las demás obligaciones que impone la ley, este reglamento, las bases y el convenio respectivo, son obligaciones de los adjudicatarios:
   
    a) Cumplir con los términos y condiciones contenidos en el convenio de ejecución relativo al proyecto o programa que ha sido seleccionado, y
    b) Presentar a la Subsecretaría informes de ejecución del proyecto o programa financiado con recursos del Fondo, en los términos y condiciones que establezcan las bases y el convenio de ejecución.
    c) Presentar los antecedentes contables y financieros que respalden debidamente los gastos realizados con cargo a los recursos del Fondo, en los términos y condiciones que establezcan las bases.
   

    Artículo 40.- De los gastos admitidos. Las cantidades percibidas por concepto de asignación de recursos del Fondo, sólo podrán destinarse a solventar los gastos operativos vinculados al proyecto o programa adjudicado, de acuerdo con lo señalado por las bases de la respectiva convocatoria, y no podrán utilizarse en beneficio de la institución o persona adjudicataria o donataria, salvo que dicho beneficio sea el objeto del proyecto o programa.

    Artículo 41.- De los gastos prohibidos. Las cantidades percibidas por concepto de asignación de recursos del Fondo, no podrán gastarse en:
   
    a) Ampliaciones o mejoras de viviendas, edificios o instalaciones de la persona adjudicataria, salvo que dicho beneficio sea el objeto especifico del proyecto o programa y haya sido así declarado previamente en las bases o propuesta del postulante.
    b) Artículos de uso personal de la persona adjudicataria.
    c) Otros beneficios directos a la institución o persona adjudicataria, salvo que dicho beneficio sea el objeto del proyecto o programa.
    d) Todo gasto destinado a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación al Fondo.
   

    Artículo 42.- Del término anticipado de los proyectos o programas. Mediante resolución fundada, la Subsecretaría de Salud Pública podrá poner término anticipado a los proyectos o programas financiados en todo o parte con recursos del Fondo de acuerdo a las causales que se indique en las bases o en los convenios, y en todo caso:
   
    a) Por desistimiento del adjudicatario previo a iniciar la ejecución.
    b) Por resciliación o mutuo acuerdo entre las partes.
    c) Por muerte de la persona natural, si corresponde.
    d) Por disolución o extinción de la persona jurídica, si corresponde.
    e) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.
    f) Por actos de ley o de la autoridad, dictadas en caso de epidemias, pandemias u otras emergencias sanitarias en el país, que hagan imperiosa su inmediata terminación.
    g) Por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el adjudicatario.
    h) Por incumplimiento de los resultados preliminares esperados, de acuerdo con los indicadores y plazos establecidos en las bases.
   
    En caso de término anticipado de los proyectos o programas, la Subsecretaría ordenará la suspensión de la entrega de los recursos al proyecto o programa, así como el reembolso de los recursos transferidos que no fueron debidamente rendidos, todos los cuales serán devueltos al Fondo. Asimismo, a excepción de los casos contemplados en los literales c), e) y f) anteriores, la Subsecretaría podrá ejecutar la garantía de fiel cumplimiento.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en caso de que el término anticipado se hubiese debido a algunas de las causales imputables al adjudicatario procederán las multas que se hubieren establecido en las bases de la convocatoria respectiva, y se requerirá además el reembolso de los recursos ejecutados por parte del adjudicatario.
   

    TÍTULO VII
    DEL REPOSITORIO DE PROYECTOS Y PROGRAMAS DE CÁNCER
   

    Artículo 43.- Del Repositorio. El Repositorio de proyectos y programas de cáncer, es una base de datos pública, cuya finalidad es fomentar la colaboración público-privada, nacional e internacional, en proyectos o programas que fueren de interés en materia de cáncer.
    El Repositorio se mantendrá publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Salud en un lugar visible y de fácil acceso.

    Artículo 44.- De la incorporación al Repositorio. El Repositorio estará compuesto por los proyectos y programas adjudicados y aquellos que, habiendo obtenido al menos el cincuenta por ciento del puntaje máximo posible dentro del concurso al que postuló, no obtuvieron adjudicación de fondos.
    Dicha incorporación en el Repositorio, se realizará sin más trámite por parte de la Subsecretaría.

    Artículo 45.- De los datos publicados en el Repositorio. El Repositorio deberá contener la siguiente información acerca de los proyectos y programas que en él hubiesen sido incorporados:
   
    a) Nombre del proyecto o programa.
    b) Nombre o razón social, de la persona natural o jurídica postulante.
    c) Nombre del representante legal de la persona jurídica, si corresponde.
    d) Reseña del problema o necesidad principal que el proyecto o programa pretende abordar.
    e) Reseña de los objetivos que se pretenden lograr con el proyecto o programa.
    f) El monto requerido para el financiamiento del proyecto. En el caso de los proyectos o programas adjudicados, se indicará el monto total del proyecto y el que le fue adjudicado.
   
    La publicación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Igualmente, el postulante podrá solicitar, al momento de postular o en una instancia posterior, la reserva de ciertos datos cuya publicación pudieran afectar derechos fundamentales de las personas involucradas. La solicitud anterior será resuelta mediante resolución de la Subsecretaría.
   

    Artículo 46.- De la eliminación del Repositorio. La eliminación de proyectos y programas del Repositorio se producirá por cualquiera de las siguientes causales:
   
    a) Solicitud del postulante a la Subsecretaría de Salud Pública.
    b) Por devenir en inútil el objeto planteado.
    c) Por devenir en imposibles o poco factibles las actividades planteadas.
    d) Por otro motivo calificado determinado mediante resolución por la Subsecretaría.
   
    La eliminación del Repositorio por los motivos expuestos en los literales precedentes será notificada por escrito al domicilio del postulante o adjudicatario, en un plazo máximo de 3 días hábiles desde que se dicta la resolución por la Subsecretaría de Salud Pública
   

    TÍTULO VIII. DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE PRODUCTOS Y PROCESOS OBTENIDOS CON FINANCIAMIENTO DEL FONDO
   

    Artículo 47.- De la propiedad industrial. Si del proyecto o programa, financiado en todo o parte con recursos del Fondo, resultaren inventos, innovaciones tecnológicas o procedimientos cuya propiedad fuere susceptible de protección mediante patente de invención u otro medio, la persona natural o jurídica interesada en proteger su invento, innovación tecnológica o procedimiento, informará a la Subsecretaría, acerca de la solicitud de protección del derecho de propiedad industrial respectiva. La Subsecretaría podrá solicitar el reembolso parcial o total de los aportes recibidos con cargo al Fondo, así como la obligación de otorgarle una licencia de uso sobre el producto o proceso conforme el compromiso adquirido en el convenio de ejecución, suscrito por el adjudicatario.
    Si la persona natural o jurídica a la que se asignaron los recursos no solicitare el respectivo derecho de propiedad industrial, en el plazo de seis meses contados desde la entrega de su informe final de ejecución, la Subsecretaría solicitará su inscripción a nombre del Fisco, en los registros respectivos, quien permitirá su utilización a título gratuito.
   

    TÍTULO IX
    DE LAS DONACIONES AL FONDO NACIONAL DE CÁNCER
   

    Artículo 48.- De las donaciones. Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa o simplificada, que efectúen donaciones al Fondo, podrán, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con el impuesto señalado, rebajar dicha donación como gasto.
    Las donaciones señaladas en el inciso anterior se aceptarán como gasto en el ejercicio en que se materialicen y se acreditarán mediante un certificado de donación extendido por la Subsecretaría.
    También se podrán realizar donaciones al Fondo por concepto de donaciones, herencias o legados, conforme lo dispone el literal c) del artículo 15 de la Ley del Cáncer, y el artículo 5 literal c) del presente reglamento.
    Las donaciones que se efectúen al Fondo estarán liberadas del trámite de insinuación. Asimismo, las donaciones, herencias, legados y demás aportes que se confieran al Fondo estarán exentos del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
    Los requisitos para el otorgamiento del certificado de donación, así como sus especificaciones y formalidades, serán establecidos por resolución del Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 49.- Del objeto donado. Las donaciones podrán consistir en dinero y sus deducciones como gasto necesario para producir la renta se efectuarán en el monto en que efectivamente se incurre en el desembolso, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Tratándose de donaciones en especies, el monto deducible como gasto será igual al valor tributario que los bienes donados tengan para el donante a la fecha de la donación.
    En el caso que los contribuyentes rebajen gastos efectivos para la determinación de la renta líquida imponible, que conforme a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tengan la obligación de llevar contabilidad completa, podrán rebajar como gasto el valor tributario de las especies donadas.

    Artículo 50.- De las donaciones modales. Las donaciones efectuadas al Fondo podrán estar vinculadas a un proyecto o programa en particular.
    Cuando la donación se realice destinada a un proyecto en particular, éste deberá encontrarse en la nómina a que se refiere el artículo 22 precedente, o en el Repositorio. Si la donación excediere el monto que el proyecto hubiere requerido en su postulación, o de la diferencia resultante del monto total del proyecto o programa y el monto adjudicado con cargo al Fondo, según corresponda el remanente será destinado al Fondo.
    También se podrá indicar la intención de que la donación sea destinada específicamente a alguna de las categorías de investigación, adquisición de medicamentos, tecnologías y equipamiento, formación o capacitación, señaladas en el artículo 8.

    Artículo 51.- Del certificado de donación. El certificado de donación consistirá en un documento oficial, emitido por la Subsecretaría, que acreditará con fines tributarios que se ha efectuado una donación al Fondo, de acuerdo a las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos por resolución.

    Artículo 52.- De la solicitud del certificado de donación. El certificado se solicitará a través del formulario disponible en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, y en él se indicará al menos:
   
    a) Nombre de la entidad o persona natural donante.
    b) Cédula de Identidad o Rol Único Tributario.
    c) Domicilio.
    d) Nombre del representante legal, si correspondiese.
    e) Correo electrónico y teléfono de contacto del representante legal, si correspondiese.
    f) Naturaleza de la donación: en dinero, en especie o mixta.
    g) Monto de la donación.
    h) Comprobante del depósito o transferencia, si corresponde.
    i) Indicación del valor tributario de los bienes donados en especie según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 48 precedente.
    j) Proyecto o categoría particular al que se encuentra vinculada, si correspondiere.
   
    Una vez ingresados los datos, el certificado se emitirá de manera digital.
    En las donaciones efectuadas en especie o mixta, el certificado sólo se emitirá una vez que el bien haya sido recepcionado y valorizado por la Subsecretaría.
    No podrá emitirse el certificado de que trata este artículo mientras la donación no haya sido realizada.
   

    Artículo 53.- De la base de datos de donaciones. La Subsecretaría deberá mantener una base de datos actualizada en la que conste, a lo menos, el nombre o razón social, rol único nacional o rol único tributario de los donantes, el monto de cada una de sus respectivas donaciones, la entidad o entidades que han recibido las donaciones modales y la individualización del proyecto o programa financiado con ellas, en su caso.
    El tratamiento de los datos personales se realizará conforme lo dispone la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada y la normativa pertinente.

    Artículo 54.- De los límites a la donación. Los donantes y los beneficiarios de las donaciones, cuando éstas fueren modales, estarán sujetos a las prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 11, 13 y 14 de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, y en el Nº 24 del artículo 97, del Código Tributario, en lo que les fuere aplicables.
    De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Nº 19.885, los beneficiarios que reciban donaciones podrán efectuar prestaciones a favor del donante, o de los terceros relacionados o contratados por aquéllos, en los términos indicados en el artículo 11 de la señalada ley, siempre que el valor de éstas no exceda del 10% del monto donado, cualquiera sea el monto en unidades tributarias mensuales que represente dicho porcentaje, considerando para estos efectos los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios comprendidos en las prestaciones.
    Las prestaciones que excedan del límite señalado en el inciso precedente no podrán efectuarse en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que se exijan en general. Las prestaciones que se efectúen en dicha forma harán perder el beneficio tributario al donante, en los términos del inciso tercero del artículo 11 de la ley antes referida, aplicándose además la sanción contemplada en el inciso cuarto de dicha disposición, en cuanto sea aplicable.
    Las limitaciones que señala el artículo 11 de la mencionada ley regirán durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación.
   

    TÍTULO X
    DE LAS SANCIONES
   

    Artículo 55.- De las sanciones. Las infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Tributario.
    Las infracciones de toda otra disposición de índole distinta a la tributaria se fiscalizarán y sancionarán según lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, según corresponda. Esto sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren proceder de acuerdo con otros cuerpos normativos aplicables.
   

    TÍTULO XI
    VIGENCIA
   

    Artículo 56.- El presente reglamento comenzará a regir en el plazo de treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial.
   

TÍTULO XII
          ARTÍCULOS TRANSITORIOS
   

    Artículo primero: El primer día hábil del sexto mes contado desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, la Subsecretaría de Salud Pública realizará el proceso establecido en el artículo 10 de este reglamento para determinar si es posible realizar la convocatoria a concurso público.
    Si por insuficiencia de fondos, no fuera posible realizar una convocatoria a concurso público, se abrirá por única vez un periodo de tres meses para la presentación de proyectos y programas en las categorías definidas en el artículo 8 de este reglamento, los que serán revisados y evaluados conforme lo establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del Título III de este reglamento, y pasarán a integrar directamente el Repositorio. Para estos efectos, el plazo máximo establecido en el artículo 20 precedente será de 60 días hábiles. Estos proyectos y programas serán considerados en el primer concurso público que se realice, en la categoría respectiva, sin necesidad de que postulen nuevamente, sin perjuicio de que en su oportunidad se les notifique el proceso de revisión, para que realicen las actualizaciones correspondientes en un plazo máximo de 15 días hábiles.

    Artículo segundo: La Subsecretaría de Salud Pública tendrá un plazo de 3 meses contados desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, para implementar la plataforma que permitirá obtener el certificado de donación a que alude el artículo 51 del presente reglamento.

    Artículo tercero: El Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de tres meses contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento para dictar el documento al que alude el inciso final del artículo 48 precedente. Con todo, el señalado documento deberá ser dictado previo a la publicación de las bases del primer concurso público.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Transcribo para su conocimiento decreto Nº 36, de fecha 6 de noviembre de 2023, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional del Cáncer.

    Saluda atentamente a Ud.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Yasmina Viera Bernal, Jefa de División Jurídica, Ministerio de Salud.
   
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
   
    Cursa con alcances el decreto Nº 36, de 2023, del Ministerio de Salud
   
    Nº E571578/2024.- Santiago, 27 de noviembre de 2024.
   
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional del Cáncer, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, y atendido lo prescrito por la ley Nº 21.258 -que crea la Ley Nacional del Cáncer-, en su artículo 15, inciso penúltimo, en orden a que el referido Fondo será administrado conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado, y a lo previsto en el artículo 6º de este último cuerpo normativo, cumple con hacer presente que la Subsecretaría de Salud Pública deberá ajustarse a la resolución Nº 16, de 2015, de este origen, sobre Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación, y a los procedimientos e instrucciones contables que este Órgano de Control dicte sobre la materia.
    Además, en relación con las estipulaciones que deben contener los respectivos convenios de ejecución, los requisitos de los adjudicatarios, la exigencia y entidad de garantías, la rendición de los caudales transferidos, el destino y oportunidad de su reintegro y las inhabilidades aplicables, entre otras materias, se debe prevenir que deberán regirse por las normas legales y de carácter presupuestario que se encuentren vigentes al momento de celebrarse tales acuerdos. De igual modo, deberá darse estricto cumplimiento a lo regulado en la ley Nº 19.886 y en su reglamento, cuando corresponda, como por ejemplo en las adquisiciones previstas en el artículo 28, inciso final, del texto en estudio.
    Conforme con lo expuesto, en lo pertinente, en tales acuerdos de voluntades no procede aceptar como caución instrumentos que no permitan su cobro inmediato o de manera rápida y efectiva, como acontece con el pagaré regulado en el artículo 25 del documento en examen.
    Por último, respecto del término anticipado y del consecuente cobro de la garantía de fiel cumplimento, regulados en el párrafo penúltimo del artículo 42 del documento en examen, según su tenor, por causa imputable al contratante seleccionado, cumple con hacer presente que tampoco reviste tal carácter la situación prevista en la letra b) del inciso primero de esa disposición, lo que se ha omitido consignar.
    Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del decreto del rubro.
   
    Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
   
    A la Señora
    Ministra de Salud
    Presente