MODIFICA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 7°, 8° Y 9° DEL DL. N° 3.063 DE 1979


    Santiago, 11 de Noviembre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 1.281.- Vistos: El artículo 7°, inciso 2°, del DL. N° 3.063, de 1979; y las facultades que me confiere el DL. N° 527, de 1974, y

    Considerando:

    1°) Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del citado DL. N° 3.063, "cada Municipalidad determinará anualmente el costo real de sus servicios de aseo domiciliario'':

    2°) Que conforme al artículo 6° del Reglamento aprobado por decreto supremo N° 261, de 1980, de este Ministerio el período anual para establecer dicho costo real está comprendido entre el 1° de Julio y el 30 de Junio del año calendarlo inmediatamente anterior a aquel en que se cobrará la tarifa.

    3°) Que atendida la citada fecha 30 de Junio, a la cual estarán referidos los valores integrantes del costo real del servicio de aseo, es necesario aplicar la corrección monetaria correspondiente al semestre completo que media entre esa fecha y el 31 de Diciembre inmediatamente siguiente, para determinar con la debida actualización la tarifa del derecho de aseo por cobrarse en el primer semestre del año respectivo; y

    4°) Que de acuerdo a la norma del artículo 60° del DL. N° 3,063, se contempla un reajuste semestral de las tasas de los derechos e impuestas a beneficio municipal que no se encuentran expresados en porcentajes.

    Decreto:
    Sustituyese el artículo 15° del decreto supremo N° 261, de 1980, de este Ministerio, por el siguiente:

    "Artículo 15°.- El monto de las tarifas que se determinen conforme al artículo 1° y se comuniquen al Servicio de Impuestos Internos o al de Tesorerías, según el caso, en cumplimiento del artículo 13° del presente Reglamento, se ajustará por dichos Servicios aplicándole un porcentaje de aumento igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre del año en que se comuniquen. El valor así determinado regirá como tasa del derecho por el primer semestre del año respectivo. Por el segundo semestre, regirá ese valor incrementado en el mismo porcentaje de variación del I.P.C. durante el primer semestre. En la determinación de las sumas reajustadas se depreciarán las fracciones de pesos".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese. - AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. - Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda a Ud. - Juan Ignacio García Rodríguez, Subsecretario del Interior suplente.