Sustituyese el artículo 15° del decreto supremo N° 261, de 1980, de este Ministerio, por el siguiente:

    "Artículo 15°.- El monto de las tarifas que se determinen conforme al artículo 1° y se comuniquen al Servicio de Impuestos Internos o al de Tesorerías, según el caso, en cumplimiento del artículo 13° del presente Reglamento, se ajustará por dichos Servicios aplicándole un porcentaje de aumento igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre del año en que se comuniquen. El valor así determinado regirá como tasa del derecho por el primer semestre del año respectivo. Por el segundo semestre, regirá ese valor incrementado en el mismo porcentaje de variación del I.P.C. durante el primer semestre. En la determinación de las sumas reajustadas se depreciarán las fracciones de pesos".