APRUEBA NUEVO REGLAMENTO SOBRE INFORMACIÓN DEL PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA DE PRODUCTOS OFRECIDOS AL CONSUMIDOR Y DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N° 229, DE 2002, DEL ENTONCES MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Núm. 38.- Santiago, 12 de agosto de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en la resolución exenta N° 84, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba Norma General de Participación Ciudadana en la Gestión Pública del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y deja sin efecto resolución administrativa N° 71 exenta, de 2011; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. Que, el artículo 3, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores (en adelante indistintamente "ley N° 19.496" o "Ley de Protección del Consumidor"), consagra el derecho de los consumidores a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos.
2 Que, el artículo 62 de la Ley de Protección del Consumidor, dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dictará uno o más reglamentos para regular las disposiciones de dicha ley.
3. Que, el artículo 30 de la ley N° 19.496, establece la obligación de los proveedores de dar a conocer al público los precios de los bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, debiéndose indicar el mismo de un modo claramente visible, que permita a los consumidores, de forma efectiva, el ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo. En la parte final del inciso cuarto del artículo 30 antes referido, se regula el caso en que los proveedores exhiban en sitios de internet sus productos o servicios, estableciéndose para ellos la obligación de informar en dichos sitios las características y prestaciones esenciales de los productos o servicios que ofrezcan, así como también los precios de éstos, los que además deberán cumplir con las condiciones establecidas en el reglamento.
4. Que, conforme a la necesidad de fortalecer la transparencia y la calidad de la información que se entrega a los consumidores en relación con el precio de los productos como elemento esencial en todo acto de consumo, se emitió el decreto supremo N° 229, de 2002, de este origen, el cual "Aprueba Reglamento sobre Información del Precio Unitario de los Productos", publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de noviembre de 2002, el cual estableció la obligación de los supermercados de informar al consumidor final el precio por unidad de medida, conjuntamente con el precio de venta de cada uno de los productos que ofrezcan, en aplicación del artículo 30 de la ley N° 19.496.
5. Que, desde la dictación del decreto supremo N° 229, de 2002, la comercialización de productos se ha complejizado como consecuencia del ingreso de nuevos actores en el mercado, lo que ha generado una mayor heterogeneidad en los canales de venta presenciales disponibles, los que hoy presentan una mayor diversidad en tamaño y forma. Asimismo, el disruptivo crecimiento de la digitalización de la actividad económica ha permitido un desarrollo exponencial de plataformas de comercio electrónico. Estos fenómenos han permitido nuevas formas de relación e interacción entre consumidores y vendedores, tanto en el comercio presencial o físico como en el ámbito digital o electrónico.
6. Que, en virtud de lo señalado y lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 19.496, ya referido, resulta necesario actualizar, fortalecer y ampliar el ámbito de regulación dispuesto en el decreto supremo N° 229, de 2002. Para ello, se requiere realizar modificaciones regulatorias referidas a los productos afectos a la obligación de informar su Precio por Unidad de Medida, las características de cómo se debe cumplir con la obligación de informar, tanto para productos que sean comercializados presencialmente o por el vendedor a través de su propia Plataforma de comercio electrónico o a través de Plataformas de terceros.
7. Que, con el fin de potenciar la participación ciudadana, se dispuso la realización de una consulta ciudadana del presente reglamento, la cual fue publicada y estuvo disponible en la página web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo entre los días 24 de octubre de 2023 al 13 de noviembre de 2023, recibiéndose valiosas propuestas y preguntas por parte de personas y organizaciones, todas las cuales fueron consideradas y respondidas oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la resolución exenta N° 84, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
8. Que, en consecuencia, esta propuesta de nuevo reglamento sobre información del Precio por Unidad de Medida de productos ofrecidos al Consumidor tiene por objeto establecer la obligación de los vendedores, sean presencialmente en establecimientos físicos o a través de una Plataforma de comercio electrónico, y de operadores de Plataformas de comercio electrónico, de informar al consumidor el precio por unidad de medida, conjuntamente con el precio de venta de cada uno de los productos que ofrezcan, indicando la cantidad a cuya magnitud correspondan. Con ello, se pretende mejorar la información que se entrega a los consumidores con relación al precio de los productos, para así permitir la comparación de productos ofrecidos a los consumidores y promover la transparencia en el acto de consumo.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el Reglamento sobre Información del Precio por Unidad de Medida de productos ofrecidos al Consumidor, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1°.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la obligación de los vendedores, sea presencialmente en establecimientos físicos o a través de una Plataforma de comercio electrónico, y de operadores de Plataformas de comercio electrónico, de informar al consumidor el Precio por unidad de medida, conjuntamente con el Precio de venta de cada uno de los productos que ofrezcan, indicando la cantidad a cuya magnitud correspondan. Su información debe facilitar y promover la comparación de productos ofrecidos a los consumidores.
Lo anterior, sin perjuicio de otras obligaciones de los Vendedores y Operadores de Plataformas de Comercio electrónico establecidas en el decreto supremo N° 6, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el reglamento de comercio electrónico.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará tanto a los productos nacionales como a aquellos de procedencia extranjera que se comercialicen en el país, sea que estos se comercialicen por el vendedor presencialmente o a través de Plataformas de Comercio Electrónico, medios electrónicos u otras formas de comunicación a distancia.
Quedarán exceptuados de su aplicación, aquellos Vendedores que en conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, sean calificados como microempresas.
Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos previstos en este reglamento se entenderá por:
1) Consumidores: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes adquiridos, sea que estos se comercialicen presencialmente por el vendedor o a través de Plataformas de Comercio Electrónico. En ningún caso podrán ser considerados Consumidores los que, de acuerdo a los números segundo y tercero siguientes, deban entenderse como Vendedores u Operadores, salvo las micro y pequeñas empresas en rol de Consumidoras de acuerdo al artículo noveno de la ley N° 20.416.
2) Vendedores: los proveedores de carácter público o privado que habitualmente desarrollen actividades de comercialización de productos, tanto en establecimientos físicos como también a través de Plataformas de Comercio Electrónico, medios electrónicos u otras formas de comunicación a distancia.
3) Operadores: los proveedores que pongan a disposición de los Vendedores una Plataforma de Comercio Electrónico, ya sea propia o de un tercero, para que éstos ofrezcan sus productos a los Consumidores.
4) Plataforma de Comercio Electrónico o Plataforma: todo sitio web o plataforma accesible a través de medios electrónicos, que permita a Vendedores o a sus Operadores ofrecer productos, donde el Consumidor puede elegir y adquirirlos.
No se considerará como Plataforma de Comercio Electrónico a los sitios web o Plataformas de servicios de pago online; aquellos en que los Consumidores no pueden adquirir los productos, con independencia de si el pago se realiza o no través del sitio web o Plataforma; ni aquellos en que únicamente se exhiba publicidad o redirija al Consumidor a los sitios web o Plataformas de Vendedores.
5) Precio de venta del producto: el precio final del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos los impuestos correspondientes. Este no considera otros cargos por servicios adicionales u otros costos no relacionados al producto.
6) Precio por unidad de medida: el precio final del producto, incluidos los impuestos correspondientes, en una unidad de medida específica. El Precio por unidad de medida constituye información básica comercial en los términos previstos en el número 3 del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y, en los términos del artículo 5° del decreto supremo N° 6, que aprueba Reglamento de Comercio Electrónico.
7) Producto vendido a granel: el producto que no ha sido envasado previamente y su medida o peso corresponde a la elección del Consumidor.
8) Unidad de medida: magnitud de masa, volumen, área o longitud en que se expresa la cantidad de un producto, de acuerdo con el sistema de pesos y medidas vigente en el país.
Cada unidad de medida tendrá asociado un respectivo submúltiplo, es decir, la unidad de masa será el kilogramo (kg) y su submúltiplo el gramo (gr); la de volumen el litro (lt) y su submúltiplo el mililitro (ml); la de área el metro cuadrado (m²) y su submúltiplo el centímetro cuadrado (cm²) y la de longitud el metro (m) y su submúltiplo el centímetro (cm).
Los términos no definidos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.496.
Artículo 4°.- Obligación de informar el Precio por unidad de medida. Se deberá informar el Precio por unidad de medida de: a) todos los productos cuyos envases o envoltorios indiquen una Unidad de medida determinada, y b) los productos formados por unidades o piezas de idéntica naturaleza que se comercializan en un mismo envase.
Artículo 5°.- Productos vendidos a granel. En los productos que se comercialicen a granel el precio de venta será equivalente al Precio por unidad de medida.
Artículo 6°.- Productos vendidos en paquetes. En el caso de los productos que se comercialicen en paquetes formados por varias unidades o piezas de idéntica naturaleza, y cuando el precio de cada unidad no tenga relación con una medida específica, el precio por unidad de medida debe ser informado por cada unidad de producto. Esta regla será aplicable a productos que estén compuestos por unidades envasadas individualme nte, así como también a aquellos productos que contengan varias unidades sin envasar dentro de un mismo envase, por ejemplo, productos higiénicos como paquetes de pañales.
Artículo 7°.- Deber de informar una misma unidad de medida. Para cada tipo de producto se debe utilizar la misma unidad de medida, de manera que permita la comparación de precios por unidad de medida de los productos ofrecidos a los Consumidores.
Para determinadas categorías de productos, se deberá informar las Unidades de medidas según lo dispuesto en el artículo 11 de este reglamento.
Artículo 8°.- Excepciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no será obligatorio informar el Precio por unidad de medida en los siguientes productos:
1) Los productos compuestos por unidades de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase.
2) Los productos que se comercializan en cantidades inferiores a 50 gramos o mililitros, con excepción de los dispuestos en el artículo 11 de este reglamento.
3) Los productos suministrados con ocasión de la prestación de un servicio.
4) Los productos que se vendan en subasta pública.
5) Las obras de arte o antigüedades.
6) Los productos que se comercialicen a través de máquinas expendedoras, dispensadoras o de venta automática.
7) Productos no envasados que se vendan en porciones, por ejemplo, porciones individuales de helados o pasteles.
8) Los productos afectos a normativas sectoriales que son específicas a la información del precio, como por ejemplo, los medicamentos.
9) Comidas y platos preparados de consumo inmediato ofrecidos en las cafeterías o restaurantes presenciales o a través de Plataformas de Comercio Electrónico.
Artículo 9°.- Características de la obligación de informar. Siempre que se informe el Precio de venta, este se deberá indicar junto con el Precio por unidad de medida. Esta obligación se materializará en los establecimientos presenciales de venta o en la respectiva Plataforma de Comercio Electrónico, según corresponda, y conforme a las mismas características establecidas en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Con el objeto de permitir al Consumidor el ejercicio de su derecho a la libre elección del bien o producto, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo, tanto el Precio de venta como el Precio por unidad de medida deberán indicarse de manera inequívoca, fácilmente identificables y legibles, situándose en el mismo campo visual del Consumidor.
El Precio por unidad de medida deberá expresarse en moneda de curso legal, peso, en un texto que indique "$[precio] por [unidad de medida]".
En productos que se comercialicen presencialmente, la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el Precio por unidad de medida no podrá ser inferior al cincuenta por ciento de la altura de los caracteres utilizados para informar el Precio de venta del producto y, en todo caso, dicha altura no podrá ser inferior a medio centímetro. Por otra parte, en productos comercializados a través de Plataformas, bastará que los caracteres que conforman el Precio por unidad de medida no sean inferior al cincuenta por ciento de la altura de los caracteres utilizados en el Precio de venta del producto.
Las Plataformas de comercio electrónico pueden habilitar herramientas que permitan al Consumidor ordenar los productos de acuerdo a su Precio por unidad de medida, ya sea de mayor a menor o menor a mayor. Esta función debe ser visible, de fácil acceso y comprensión para las y los Consumidores.
Artículo 10.- Diferenciación entre peso neto y drenado. En los casos en que determinados productos envasados deban hacer referencia a su peso neto y peso neto escurrido o drenado, bastará la indicación del Precio por unidad de medida respecto del peso neto escurrido o drenado.
Artículo 11.- Unidades preestablecidas para ciertos productos. Como unidades de medida preestablecidas, se deberá mostrar el Precio por unidad de medida que se muestra en el siguiente listado:
1) Productos cosméticos, por 100 gramos o 100 mililitros.
2) Hierbas y especias, por 10 gramos.
3) Esencias aromáticas y colorantes alimentarios, por 10 mililitros.
4) Salsa y caldo en polvo, por cada 10 gramos.
5) Productos suministrados en rollo, como por ejemplo el papel higiénico, por metro.
6) Productos de higiene y/o cuidado personal suministrados en paquetes con unidades idénticas, como por ejemplo pañales, por unidad.
7) Productos suministrados en paquetes de 51 o más unidades, por cada 100 unidades.
8) Huevos envasados por unidad.
Artículo 12.- Sanciones. La inobservancia e infracción de las disposiciones del presente reglamento se sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Artículo 13.- Rol del Servicio Nacional del Consumidor. El Servicio Nacional del Consumidor velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, de conformidad con las facultades y atribuciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo N° 229, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento sobre información del precio unitario de los productos.
Artículo tercero.- El presente reglamento entrará en vigencia en un plazo de nueve meses contados desde su publicación en el Diario Oficial, salvo respecto de aquellos vendedores que sean calificados como pequeñas empresas, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, para los cuales las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia en el plazo de doce meses desde su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo único transitorio.- Mientras no se verifiquen los plazos de entrada en vigencia a los que se refiere el artículo tercero del presente decreto supremo, las obligaciones relativas a la información del precio unitario de los productos a consumidores se regirán por lo establecido en el decreto supremo N° 229, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento sobre información del precio unitario de los productos.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.