Artículo 142.- Publicidad del Registro. El registro a que se refiere este capítulo, así como toda la información que ha de incorporarse en él, incluyendo la de los socios, accionistas y beneficiarios finales, será pública, de conformidad a los artículos anteriores. La acreditación de la identidad de la persona que accede al Registro deberá efectuarse mediante contraseña Clave Única, u otra utilizada para autenticar de manera digital la identidad de una persona, con el fin de que pueda acceder a todos los servicios que otorga virtualmente el Estado de Chile.
En caso de tratarse de información sujeta a secreto o reserva, o haberse realizado un procedimiento de contratación en virtud de lo dispuesto en la causal señalada en el número 4 del artículo 71 de este Reglamento, la Dirección deberá mantener en reserva la información obtenida de conformidad a la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de tratarse de datos personales y/o sensibles, resultará aplicable lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, y demás normativa aplicable.