La presente ley, agrega la letra h) al artículo 36 B de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, con el objeto de prohibir la fabricación, comercialización, importación, exportación, utilización, tenencia y porte de dispositivos electrónicos aptos para interceptar, interferir o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, tipificándolo como delito de acción penal pública. Se exceptúa de esta prohibición a las Fuerzas Armadas y de Orden, sus dependientes, sociedades a cargo de concesión de cárceles y a la Agencia Nacional de Inteligencia. Asimismo, establece que el Ministerio a cargo de la seguridad, mediante reglamento, podrá autorizar excepcionalmente a ciertas personas a realizar los actos prohibidos, solo con el fin de celebrar contratos y actos con las instituciones señaladas; las que además deberán tener un giro en la materia. Este reglamento debe ser dictado en el plazo de seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Se establecen las penas para distintas formas de comisión del delito: 1) El que fabrique, comercialice, adquiera, utilice, tenga o porte uno o más de los dispositivos alguno de dichos dispositivos, la pena de presidio menor en su grado medio, esto es 541 días a 3 años y multa de 50 a 100 UTM y comiso; 2) El que interfiera, intercepte o interrumpa señales de naves, aeronaves o torres de control de tráfico aéreo; redes o servicios de telecomunicaciones de servicios esenciales o de aquellos de especial relevancia para el orden y seguridad pública, la defensa nacional o el sistema de inteligencia del Estado a través de estos dispositivos, con pena de presidio mayor en su grado mínimo, esto es entre 5 años y 1 día a 10 años y multa de 100 a 5000 UTM; 3) Por importar o exportar estos dispositivos, en caso de que su valor no exceda 20 UTM, con pena de presidio menor en su grado medio, esto es 541 días a 3 años y multa de 2 a 5 veces el valor de la mercancía ilícita. Respecto de la vigencia, se establece que entrará a regir tres meses después de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere la presente ley Asimismo, establece que no se sancionará con las penas establecidas a quienes entreguen voluntariamente a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tales dispositivos dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, siempre que no se haya formalizado una investigación penal en su contra.
    "Artículo único.- Agrégase en el artículo 36 B de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, la siguiente letra h), nueva:

    "h) El que infrinja lo dispuesto en esta letra.

    Se prohíbe la fabricación, comercialización, adquisición, importación, exportación, utilización, tenencia o porte de dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones.
    Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las empresas autónomas del Estado y sus dependientes que forman parte de la industria de defensa, a las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, a Gendarmería de Chile, al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, al Servicio Nacional de Menores, a las sociedades que se adjudiquen la concesión de un recinto penitenciario, conforme al decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, a la Agencia Nacional de Inteligencia, a la Agencia Nacional de Ciberseguridad, y a aquellas reparticiones señaladas en el artículo 3 de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la administración pública y da normas sobre gastos reservados, quienes podrán realizar las actividades señaladas en el párrafo primero, cuando así lo requieran, en el marco del ámbito de sus competencias y obligaciones, en conformidad con la ley.
    El Ministerio encargado de la seguridad, en la forma y condiciones que determine un reglamento dictado por dicho Ministerio, podrá autorizar a personas jurídicas para fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, e individualizará los dispositivos de conformidad a su modelo y número de serie, para el solo efecto de celebrar actos y contratos con las instituciones señaladas en el párrafo anterior, incluyendo las gestiones y acciones que sean necesarias de forma previa a la contratación. Las personas jurídicas autorizadas según este párrafo deberán tener un giro en el que queden comprendidas las actividades anteriormente mencionadas.
    El que sin estar autorizado al efecto fabrique, comercialice, adquiera, utilice, tenga o porte uno o más de los dispositivos señalados en el párrafo segundo, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos, dispositivos e instalaciones.
    El que mediante la utilización de estos dispositivos electrónicos sin estar autorizado interfiera, intercepte o interrumpa señales de naves, aeronaves o torres de control de tráfico aéreo; redes o servicios de telecomunicaciones de servicios esenciales o de aquellos de especial relevancia para el orden y seguridad pública, la defensa nacional o el sistema de inteligencia del Estado, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 a 5.000 unidades tributarias mensuales.
    La importación o exportación sin autorización de los dispositivos descritos en el párrafo segundo será sancionada de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 168, en relación con los numerales 2 y 3 del inciso primero del artículo 178, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas. En estos casos, si el valor de los dispositivos no excede de veinte unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.
    Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 188, 189 -con excepción de lo dispuesto en su inciso sexto-, y 190 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda.".