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Ley 21720

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Ley 21720

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La presente ley entrará en vigencia transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo primero transitorio, en conformidad al artículo segundo transitorio.

Ley 21720 Firma electrónica PROHÍBE LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ADQUISICIÓN, EXPORTACIÓN, UTILIZACIÓN, TENENCIA Y PORTE DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS APTOS PARA INTERCEPTAR, INTERFERIR O INTERRUMPIR CUALQUIER TIPO DE SEÑAL QUE SE EMITA A TRAVÉS DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, Y ESTABLECE SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Ley 21720

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Promulgación: 09-DIC-2024

Publicación: 17-DIC-2024

Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - La presente ley entrará en vigencia transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo primero transitorio, en conformidad al artículo segundo transitorio.

Resumen: La presente ley, agrega la letra h) al artículo 36 B de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, con el ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.720

PROHÍBE LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ADQUISICIÓN, EXPORTACIÓN, UTILIZACIÓN, TENENCIA Y PORTE DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS APTOS PARA INTERCEPTAR, INTERFERIR O INTERRUMPIR CUALQUIER TIPO DE SEÑAL QUE SE EMITA A TRAVÉS DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, Y ESTABLECE SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

    Teniendo presente que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase en el artículo 36 B de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, la siguiente letra h), nueva:

    "h) El que infrinja lo dispuesto en esta letra.

    Se prohíbe la fabricación, comercialización, adquisición, importación, exportación, utilización, tenencia o porte de dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones.
    Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las empresas autónomas del Estado y sus dependientes que forman parte de la industria de defensa, a las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, a Gendarmería de Chile, al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, al Servicio Nacional de Menores, a las sociedades que se adjudiquen la concesión de un recinto penitenciario, conforme al decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, a la Agencia Nacional de Inteligencia, a la Agencia Nacional de Ciberseguridad, y a aquellas reparticiones señaladas en el artículo 3 de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la administración pública y da normas sobre gastos reservados, quienes podrán realizar las actividades señaladas en el párrafo primero, cuando así lo requieran, en el marco del ámbito de sus competencias y obligaciones, en conformidad con la ley.
    El Ministerio encargado de la seguridad, en la forma y condiciones que determine un reglamento dictado por dicho Ministerio, podrá autorizar a personas jurídicas para fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, e individualizará los dispositivos de conformidad a su modelo y número de serie, para el solo efecto de celebrar actos y contratos con las instituciones señaladas en el párrafo anterior, incluyendo las gestiones y acciones que sean necesarias de forma previa a la contratación. Las personas jurídicas autorizadas según este párrafo deberán tener un giro en el que queden comprendidas las actividades anteriormente mencionadas.
    El que sin estar autorizado al efecto fabrique, comercialice, adquiera, utilice, tenga o porte uno o más de los dispositivos señalados en el párrafo segundo, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos, dispositivos e instalaciones.
    El que mediante la utilización de estos dispositivos electrónicos sin estar autorizado interfiera, intercepte o interrumpa señales de naves, aeronaves o torres de control de tráfico aéreo; redes o servicios de telecomunicaciones de servicios esenciales o de aquellos de especial relevancia para el orden y seguridad pública, la defensa nacional o el sistema de inteligencia del Estado, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 a 5.000 unidades tributarias mensuales.
    La importación o exportación sin autorización de los dispositivos descritos en el párrafo segundo será sancionada de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 168, en relación con los numerales 2 y 3 del inciso primero del artículo 178, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas. En estos casos, si el valor de los dispositivos no excede de veinte unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.
    Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 188, 189 -con excepción de lo dispuesto en su inciso sexto-, y 190 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda.".


    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- El reglamento al que hace referencia el párrafo cuarto de la letra h) que esta ley agrega en el artículo 36 B de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo transitorio anterior.

    Artículo tercero.- No se aplicarán las penas establecidas en el artículo único de esta ley para la tenencia y porte de dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, a quien entregue voluntariamente a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tales dispositivos dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, siempre que no se haya formalizado una investigación penal en su contra.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 9 de diciembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mauricio Tapia Dupuy, Subsecretario de Telecomunicaciones (S).

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De La presente ley entrará en vigencia transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo primero transitorio, en conformidad al artículo segundo transitorio.
La presente ley entrará en vigencia transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo primero transitorio, en conformidad al artículo segundo transitorio.
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Proyecto original

1.- Prohíbe la fabricación, comercialización, importación, exportación, utilización, tenencia y porte de dispositivos electrónicos aptos para interceptar, interferir o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, y establece sanciones en caso de incumplimiento (Boletín N° 16598-15)

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