Mediante resolución exenta Nº 7.067, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente con fecha 5 de diciembre de 2024, el Ministerio del Medio Ambiente modificó la resolución exenta Nº 1.420, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, en el sentido de incorporar especificaciones técnicas en cuanto al reconocimiento parcial de los programas de certificación externos reconocidos a la fecha por el Ministerio.
Para estos efectos, la resolución modifica la resolución exenta Nº 1.420, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente; sustituyendo su resuelvo segundo por lo siguiente:
"Establecer las siguientes especificaciones técnicas para el reconocimiento parcial de los Programas de Certificación Externos señalados en el Resuelvo Nº 1 del presente acto, las cuales deberán ser incorporadas a la nómina a que hace referencia el artículo 8º del decreto supremo Nº 4, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente:
a) Estarán excluidos del alcance parcial los proyectos de generación de energía eléctrica renovable que reúnan conjuntamente las siguientes características:
i. No dispongan de certificados de reducción de emisiones emitidos a más tardar al 29 de septiembre de 2023, que den cuenta de reducciones de emisiones atribuibles a los años 2020, 2021, 2022 o 2023; y
ii. Contemplen el uso de tecnologías que representen una fracción mayor al 5% de la capacidad instalada del Sistema Eléctrico Nacional.
b) La exclusión señalada en el literal precedente no será aplicable a los proyectos de generación de energía eléctrica renovable que:
i. Se destinen a autoconsumo, con o sin inyección a la red;
ii. Se encuentren conectados a un sistema eléctrico con una capacidad menor a 1.500 kilowatts (kW);
iii. Se encuentren conectados a un sistema eléctrico con una capacidad instalada de generación menor a 200 megawatts (MW), y cuya potencia neta sea menor o igual a 50 megawatts;
iv. Estén vinculados a sistemas de almacenamiento de energía eléctrica (híbridos), y cuya potencia neta sea menor o igual a 15 megawatts (MW); o
v. Correspondan a medios de generación conectados a instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional con excedentes de potencia menores o iguales a 9.000 kilowatts (kW).
Para efectos de lo dispuesto en la resolución, se entiende por "proyectos de generación eléctrica renovable" aquellos proyectos que contemplen la generación de energía eléctrica a partir de medios de generación comprendidos en el concepto de "medios de generación renovables no convencionales" del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos; así como aquellos proyectos de generación de energía eléctrica cuya fuente de energía primaria sea la energía hidráulica, y su potencia máxima sea igual o superior a 20.000 kilowatts (kW).
Por su parte, no son considerados como proyectos de energía eléctrica aquellos que consistan en sistemas de almacenamiento de energía, de conformidad a la definición contenida en el literal u) del artículo 13 del decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de transferencias de potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.
Asimismo, son aplicables las definiciones de "sistema eléctrico", "medios de generación renovables no convencionales" y "energía renovable no convencional" contenidas en los literales a), aa) y ab), respectivamente, del artículo 225 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos".