APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
   
    Núm. 500 exenta.- Santiago, 17 de diciembre de 2024.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 8 incisos primero y segundo, y 19 números 14 y 15, de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto con fuerza de ley (DFL) N° 1/19.563, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; en la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo; en la resolución exenta N° 302, de 21 de diciembre de 2020, de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que aprueba reglamento del Consejo de la Sociedad Civil de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales; el Instructivo Presidencial N° 007 de 2022, para el Fortalecimiento de la Participación Ciudadana en la Gestión Pública; el Acuerdo N° 1.183, adoptado en la centésima quincuagésima novena sesión ordinaria del órgano colegiado de esta Comisión, con fecha 29 de enero de 2024; la resolución N° 7, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República, y las facultades que me confiere el artículo 9, de la ley N° 20.267.
   
    Considerando:
   
    1. Que, la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante e indistintamente, la Comisión, es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es la implementación de las acciones reguladas en la ley N° 20.267.
    2. Que, la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, modificó la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, intercalando un Título IV, referido a la Participación Ciudadana en la Gestión Pública, consagrando y reconociendo, en su artículo 69, el derecho de las personas a participar en las políticas, planes, programas y acciones del Estado, y disponiendo, en su artículo 70, que cada órgano de la Administración debe establecer las modalidades formales y específicas de participación de las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia, y mantener tales modalidades actualizadas y publicadas a través de medios electrónicos u otros. Por su parte, el artículo 74 señala que los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.
    3. Que, mediante resolución exenta N° 302, de 21 de diciembre de 2020, se aprobó el Reglamento del Consejo de la Sociedad Civil de esta Comisión, el cual, dado el contexto complejo que se generó a consecuencia de la pandemia de Covid-19, no llegó a conformarse.
    4. Que, posteriormente, fue emitido el Instructivo Presidencial N° 007, para el Fortalecimiento de la Participación Ciudadana en la Gestión Pública, de fecha 18 de agosto de 2022, en el cual se instruye relevar la paridad de género y dar cabida en la conformación de los consejos de la sociedad civil a los grupos históricamente excluidos.
    5. Que, dada la necesidad de actualizar sus disposiciones a las nuevas instrucciones presidenciales en la materia, el órgano colegiado de la Comisión, mediante acuerdo número 1.183, adoptado en su sesión ordinaria centésima quincuagésima novena, de 29 de enero de 2024, aprobó el nuevo Reglamento de funcionamiento del Consejo de la Sociedad Civil de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
   
    Resuelvo:

    Primero: Apruébase el Reglamento del Consejo de la Sociedad Civil de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, cuyo texto literal es el siguiente:

    Título I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales es un servicio público creado por la ley N° 20.267, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Está conformado por un órgano colegiado de dirección superior y una secretaría ejecutiva.
    El Consejo de la Sociedad Civil de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, es un mecanismo de participación ciudadana, que la vincula con representantes de la sociedad civil, cuya misión es acompañar a su autoridad en los procesos de toma de decisiones sobre políticas públicas.
    En lo sucesivo, se denominará al Consejo de la Sociedad Civil como "el Consejo" y a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, como "la Comisión".

    Artículo 2. El Consejo estará integrado de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de organizaciones y asociaciones sin fines de lucro, cuyo quehacer se relacione con las funciones de la Comisión. Para su conformación, se estará a lo dispuesto en el Título II del presente Reglamento.

    Artículo 3. En virtud de su carácter consultivo, el Consejo podrá emitir opiniones sobre las materias en que sea consultado por la Comisión y su opinión deberá ser considerada de manera no vinculante.
    El Consejo será independiente en sus opiniones, decisiones y resoluciones.

    Artículo 4. El Consejo podrá abordar todas aquellas áreas temáticas que se relacionen con políticas, planes, programas y acciones de competencia de la Comisión. No obstante, no podrá pronunciarse sobre materias referidas a la facultad de acreditación y supervisión que le corresponde a la Comisión respecto de los centros de evaluación y certificación de competencias laborales, a la potestad regulatoria que le compete, ni tratar materias que sean de decisión exclusiva del órgano colegiado de la Comisión.
    Tampoco podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones de la Comisión o sus antecedentes que sean calificados como secretos o reservados, conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.285 y demás normas pertinentes.

    Título II
    De su Conformación

    Artículo 5. El Consejo estará integrado por representantes de nueve organizaciones de la sociedad civil, respetando la paridad de género en su integración. De entre dichos representantes se elegirá al/la Presidente/a y al/la Vicepresidente/a.
    Deberán estar representadas en el Consejo las siguientes categorías de organizaciones sin fines de lucro:
   
    a) Dos representantes de organizaciones de trabajadores/as.
    b) Dos representantes de asociaciones de empleadores.
    c) Dos representantes de organismos de Formación Técnico-profesional.
    d) Un representante de la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía.
    e) Dos representantes de organismos que representen intereses relacionados con temas de alto impacto social y/o de grupos históricamente excluidos.

    Artículo 6. El/La Director/a Ejecutivo/a de la Comisión invitará a organizaciones o agrupaciones sin fines de lucro de las señaladas en el artículo 5, para que designen representantes ante el Consejo.
    Cada organización que sea invitada deberá designar un/a representante titular y uno/a suplente que lo reemplace ante ausencia o impedimento.
    No podrán participar en el Consejo aquellas organizaciones que ya se encuentran representadas en el órgano colegiado de la Comisión, entendiendo por tales aquellas que han realizado la designación y aquellas a las que se encuentren afiliados sus miembros.

    Artículo 7. En la primera sesión constitutiva del Consejo, en un mismo acto y a mano alzada, los consejeros/as elegirán entre ellos un/a presidente/a y un/a vicepresidente/a, asegurando que se resguarde la paridad de género. Ambos durarán dos años en su cargo, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
    Será Presidente/a quien resulte electo por mayoría simple de los/as consejeros/as. En caso de empate, se realizará una segunda votación entre las dos primeras mayorías. De persistir el empate, se definirá por sorteo en la misma sesión constitutiva.
    Será Vicepresidente/a quien resulte en segundo lugar en la votación para elegir Presidente/a del Consejo, salvo que no hubiere más candidatos/as, en cuyo caso deberá efectuarse una votación separada para elegir exclusivamente al Vicepresidente/a.

    Artículo 8. El/La Presidente/a cumplirá las siguientes funciones principales:
   
    a) Solicitar al/la Encargado/a del Consejo que convoque a sesiones ordinarias y extraordinarias.
    b) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias.
    c) Solicitar antecedentes sobre las materias que sean propuestas por la Comisión.
    d) Representar al Consejo en las actividades que correspondan.
    e) Relacionarse, junto con los/as demás consejeros/as, con las instituciones u organizaciones que el Consejo estime pertinente.
    f) Informar al/la Director/a Ejecutivo/a de la Comisión de los acuerdos u opiniones adoptados por el Consejo.
   
    Por su parte, al/la vicepresidente/a le corresponderá reemplazar al/la presidente/a ante ausencia o impedimento.

    Artículo 9. En un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la conformación, la Comisión publicará en su página web institucional el listado de organizaciones que integrarán el Consejo en cada categoría, individualizando a sus representantes. Dicho listado se mantendrá actualizado conforme a las disposiciones de transparencia activa de la ley N° 20.285.

    Título III
    De los Consejeros

    Artículo 10. Los integrantes del Consejo deberán tener 18 años cumplidos al momento de su nombramiento, saber leer y escribir y no podrán percibir remuneración alguna por sus funciones.
    Los/Las consejeros/as durarán cuatro (4) años en su cargo, no pudiendo ser designados/as para un nuevo período.

    Artículo 11. Durante su desempeño los integrantes del Consejo tendrán como deber observar una conducta apegada a la probidad y ética públicas, evitando incurrir en acciones que puedan afectar la imagen de la Comisión. Junto con ello, les estará prohibido aprovechar en su propio beneficio o transmitir a terceros cualquier parte de la información a que hayan tenido acceso en el ejercicio de su función y que no se encuentre contenida en los acuerdos adoptados.

    Artículo 12. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca el ordenamiento jurídico, no podrán ser integrantes del Consejo:
   
    a) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos, o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios/as directivos de la Comisión, hasta el nivel de jefe/a de área, así como también respecto de los miembros del órgano colegiado de la Comisión.
    b) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito, salvo lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
    c) Las personas que sean candidatos/as u ocupen cargos de elección popular.
    d) Las personas que integren el órgano colegiado de la Comisión.

    Artículo 13. Para los efectos del artículo anterior, los y las integrantes del Consejo deberán acreditar que no se encuentran afectos/as a alguna de las causales de inhabilidad allí establecidas, mediante una declaración jurada simple.

    Artículo 14. Sin perjuicio de las causales especiales que establezca la ley, serán causales de cesación en el ejercicio de las funciones de consejero/a:
   
    a) Cumplimiento del plazo del periodo para el cual fue designado/a.
    b) Renuncia.
    c) Inasistencia a más de tres sesiones seguidas, no justificadas.
    d) En caso que sobreviniere alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 12 precedente.
    e) Fallecimiento.
    f) Dejar de pertenecer a la organización que representa.
    g) Por decisión de la organización a la que representa, debidamente informada por escrito a la Comisión.
   
    El miembro del Consejo que estime estar afecto a alguna causal de cesación en el ejercicio de su cargo, deberá comunicarlo de inmediato al/la Director/a Ejecutivo/a de la Comisión, sin perjuicio de dar cuenta de ella en la siguiente sesión que se celebre, dejándose constancia del hecho en el acta de esta.
    En caso que un/a consejero/a deba cesar en su cargo por alguna de las causales señaladas en las letras a) a g) precedentes, le corresponderá a la organización a la que representa designar a otro u otra representante, resguardando la paridad de género. La persona que sea designada ocupará el cargo por todo el período que le restaba al consejero anterior. De ello se dejará constancia en el acta de la respectiva sesión.


    Título IV
    De su funcionamiento

    Artículo 15. Actuará como Encargado/a del Consejo un/a funcionario/a de la Comisión designado/a por su Director/a Ejecutivo/a, cuyas funciones serán:
   
    a) Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, en las materias que señale el/la Presidente/a.
    b) Coordinar y dar seguimiento a las actividades del Consejo.
    c) Actuar como ministro de fe en los acuerdos que adopte el Consejo.
    d) Asegurar los medios necesarios para el normal funcionamiento del Consejo.
    e) Llevar un registro del domicilio, correo electrónico y teléfono de cada consejero/a. El manejo de estos datos personales se circunscribirá a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

    Artículo 16. El Consejo realizará, a lo menos, cinco sesiones ordinarias en el año calendario, en las que podrá tratarse todo asunto que concierna a este.
    El Consejo sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y cada consejero tendrá derecho a voz y voto.

    Artículo 17. Las sesiones del Consejo serán citadas por el Encargado/a con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. La citación se hará por escrito y dirigida al correo electrónico que haya fijado el consejero/a al momento de asumir el cargo.
    La citación deberá adjuntar el temario de la reunión, indicando quién efectuó la convocatoria. En casos urgentes, el Consejo podrá ser convocado a sesión extraordinaria sin la antelación antes señalada, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación a la sesión.
    Asimismo, el Consejo sesionará extraordinariamente a solicitud expresa del/la Director/a Ejecutivo/a de la Comisión y/o del/la Presidente/a del Consejo, o por autoconvocatoria de, a lo menos, tres (3) consejeros/as. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos para los cuales fueren expresamente convocadas.

    Artículo 18. En caso que un/a consejero/a, por razones debidamente justificadas, se encuentre imposibilitado/a de asistir a una de las sesiones del Consejo, lo reemplazará el/la suplente que represente a la respectiva organización y que haya sido designado/a para estos efectos.
    La justificación de inasistencia del/la consejero/a, deberá ser puesta en conocimiento del Encargado/a del Consejo.

    Artículo 19. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, dirimiendo su Presidente/a en caso de empate. En caso de no haber asistido a la sesión el Presidente/a, el voto dirimente corresponderá al Vicepresidente/a. Dichos acuerdos no serán vinculantes para la Comisión.
    Los acuerdos del Consejo serán públicos y deberán ser puestos en conocimiento de la ciudadanía por el/la Encargado/a del Consejo, a través de la publicación de las respectivas actas en el sitio de Transparencia Activa de la Comisión.

    Artículo 20. En cada sesión se levantará un acta con las materias tratadas y acuerdos adoptados, que será aprobada por los consejeros/as asistentes en la sesión siguiente.
    Un/a funcionario/a de la Comisión será designado/a por el/la Director/a Ejecutivo/a, para actuar como secretario/a de actas del Consejo, debiendo cumplir con las siguientes funciones:
   
    a) Levantar acta de las sesiones del Consejo.
    b) Registrar la asistencia a las sesiones del Consejo.
    c) Mantener archivo y realizar publicación de las actas de cada sesión del Consejo, en el sitio de Transparencia Activa de la Comisión.

    Artículo 21. El Consejo deberá emitir un informe anual, a más tardar en el mes de enero del año siguiente, que contendrá los acuerdos adoptados en cada sesión y aquellos aspectos y propuestas atingentes a la gestión de la Comisión que estimen relevantes, el que será publicado en la página web institucional.
    Por su parte, los acuerdos y propuestas que surjan fruto del trabajo del Consejo serán informados al menos una vez por semestre al órgano colegiado de la Comisión, para su conocimiento.

    Artículo 22. De acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, la Comisión proveerá del apoyo administrativo que requiera el Consejo para su funcionamiento en cada una de sus sesiones, ya sea que éstas se celebren de manera presencial o virtual, lo que incluirá el uso de las dependencias institucionales para la celebración de sus sesiones, así como servicios de secretaría, mensajería, archivo de actas y documentos oficiales, soporte informático, u otros similares.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero transitorio: La conformación e instalación del primer Consejo deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.

    Artículo segundo transitorio: En el primer año de funcionamiento no aplicará el mínimo de sesiones establecido en el artículo 16.

    Segundo: Derógase la resolución exenta N° 302, de 21 de diciembre de 2020, de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
   
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Ximena Rivillo Oróstica, Directora Ejecutiva, Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.