Artículo 3°.- El sistema de remuneraciones del personal de la Agencia Nacional de Ciberseguridad corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos establecidos en el Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria y las asignaciones dispuestas en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la ley Nº 20.212, y en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma que en dichas normas se señalan.
Fíjanse para el personal de la Agencia Nacional de Ciberseguridad los grados máximos y mínimos de la escala de remuneraciones correspondientes a las instituciones fiscalizadoras, para cada uno de los estamentos que se indican:
Estamento Profesional:

Estamento Fiscalizador:

Estamento Técnico:

Estamento Administrativo:

Estamento Auxiliar:
