La presente ley, introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 que regula la Ley General de Servicios Eléctricos en materia de energía eléctrica, con énfasis en los sistemas de generación, almacenamiento, transmisión y ampliación de infraestructura eléctrica con el objeto de modernizar y optimizar la regulación del sector eléctrico en Chile, promoviendo eficiencia, transparencia y capacidad de respuesta ante demandas y necesidades del sistema. Los cambios principales incluyen: a) Actualización de términos técnicos: Incorporación de los sistemas de almacenamiento de energía como parte de los medios conectados a redes de distribución y transmisión. b) Criterios diferenciados en la planificación: Regulación específica para la expansión de transmisión zonal basada en impacto, capacidad y ubicación. c) Garantías para proyectos futuros: Requisitos para obras de transmisión relacionadas con proyectos de generación o almacenamiento aún no construidos. d) Procedimiento para obras urgentes: Se incorpora un nuevo artículo 91° bis, que regula las obras necesarias y urgentes excluidas del proceso normal de planificación, estableciendo límites de costos y requisitos técnicos para su aprobación y licitación. e) Licitaciones transparentes: Revisión de procedimientos y criterios para licitaciones de obras de expansión, incluyendo reglas de competencia, auditorías, garantías y sanciones. f) Modificaciones en responsabilidades: Respecto de la ejecución y adjudicación de proyectos de ampliación, con reglas claras en caso de términos anticipados de contratos. g) Propuestas de ampliación por privados: Las empresas generadoras pueden proponer y financiar obras de ampliación bajo su responsabilidad para maximizar el uso de su capacidad de generación. h) Pagos por uso de transmisión: Ajustes en los cargos y pagos realizados por el uso de sistemas de transmisión por medios de generación y almacenamiento. En las disposiciones transitorias, para asegurar una transición ordenada y equitativa hacia el nuevo marco regulatorio, se establece: - Plazos para reglamentos: El Ministerio de Energía tiene un año para dictar o modificar reglamentos, mientras que la Comisión Nacional de Energía podrá establecer resoluciones provisionales en 90 días. - Revisión del valor de inversión (V.I.): Los propietarios y adjudicatarios de obras de ampliación adjudicadas antes de la entrada en vigencia de la ley pueden solicitar la revisión del V.I., sujeto a límites y requisitos específicos, como cambios técnicos, costos imprevistos y retrasos por obras vinculadas. - Contratos terminados: Obras con contratos terminados de forma anticipada seguirán las normas vigentes en la Ley General de Servicios Eléctricos y podrán solicitar revisión del V.I. según procedimientos establecidos. - Licitaciones previas: Obras licitadas antes de la ley continuarán bajo el marco normativo anterior, mientras que las pendientes deben convocarse en un plazo de nueve meses. - Región de Ñuble: Durante los próximos cinco años se podrán aumentar, en esta región, en un 5% el límite de costo establecido para obras calificadas como necesarias y urgentes, reguladas en el artículo 91 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos (incorporado por esta ley), las que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión
LEY NÚM. 21.721
   
MODIFICA LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN MATERIA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20018, promulgado en 2006 y publicado en 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:
   
    1. Reemplázase, en el artículo 77°, la expresión "o medios de generación conectados directamente" por ", medios de generación o sistemas de almacenamiento conectados directamente, a través de redes de distribución".
    2. Incorpórase, en el artículo 87°, el inciso séptimo, nuevo, que se indica a continuación:
   
    "El reglamento podrá establecer criterios diferenciados para la consideración de los objetivos señalados en el inciso segundo, para efectos de la expansión de los sistemas de transmisión zonal, según el impacto sistémico; capacidad;  ubicación  geográfica;  presencia  de clientes, medios de generación o sistemas de almacenamiento de energía que hagan uso del sistema de transmisión; entre otros criterios técnicos.".
   
    3. Incorpórase, en el artículo 91°, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
   
    "En el caso de propuestas de obras que tengan su origen en proyectos específicos de generación o sistemas de almacenamiento de energía que aún no hayan sido declarados en construcción, el reglamento establecerá los requisitos y oportunidad para el otorgamiento de garantías de ejecución de los proyectos que correspondan.".
   
    4. Incorpórase el siguiente artículo 91° bis, nuevo:
   
    "Artículo 91° bis.- De las obras necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión. El Ministerio de Energía, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá disponer que se ejecuten las obras de expansión a que se refiere el artículo 89°, que deban excluirse del proceso de planificación de la transmisión por ser necesarias y urgentes para el sistema, de acuerdo al procedimiento que establece el presente artículo y el reglamento.
    La valorización de la totalidad de las obras que deban excluirse del proceso de planificación de la transmisión que sean decretadas en un año calendario conforme a lo dispuesto en el presente artículo, no podrá superar el 10% del valor promedio de los últimos cinco procesos de Planificación de la Transmisión, considerando sus valores referenciales, decretados conforme al artículo 92°. Dentro del límite señalado precedentemente, la valorización de la totalidad de las obras nuevas que se excluyan del proceso de planificación no podrá superar el 5% del valor promedio de los últimos cinco procesos de Planificación de la Transmisión, considerando sus valores referenciales, decretados conforme al artículo 92°.
    De oficio o a solicitud del Coordinador o del Ministerio, la Comisión podrá dar inicio a este procedimiento elaborando una propuesta preliminar, que contendrá, entre otras materias que defina el reglamento, la descripción de la obra; la justificación de su necesidad y urgencia; las razones que sustenten su omisión o exclusión del proceso de planificación; el plazo estimado de ejecución y entrada en operación; su valorización preliminar; y la proporción de este valor respecto al límite indicado en el inciso precedente. Una vez elaborada la referida propuesta preliminar, ella deberá contar con informe técnico favorable del Coordinador, junto con la aprobación del Ministerio en cuanto a la justificación de la necesidad y urgencia de omitir o excluir la obra del proceso de planificación.
    Posteriormente, la propuesta a que se refiere el inciso anterior deberá ser publicada por la Comisión en su sitio web y puesta en conocimiento del propietario de la obra objeto de ampliación, si corresponde, y de los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 90°, para que presenten sus observaciones a la misma dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la propuesta.
    Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá una propuesta definitiva, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas. La referida propuesta definitiva deberá contener, entre otras materias que defina el reglamento, las condiciones de ejecución y explotación de la obra; las características técnicas de la obra; el plazo de ejecución de la obra y su fecha de entrada en operación; su valorización; y la calificación de la obra de expansión dentro de alguno de los segmentos definidos en el artículo 73°.
    La propuesta definitiva a que se refiere el inciso anterior deberá ser puesta en conocimiento del propietario de la obra objeto de ampliación, si corresponde, y de los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 90°.
    Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la propuesta definitiva, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su dictamen en un plazo máximo de treinta días corridos contado desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°.
    Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones a la propuesta preliminar persevere en ellas con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a la propuesta preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en la propuesta definitiva.
    Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá emitir su informe técnico con la recomendación para el Ministerio de Energía de instruir la ejecución de la obra de ampliación necesaria y urgente, el que contendrá, entre otras materias que defina el reglamento, las condiciones de ejecución y explotación de la obra; las características técnicas de la obra; el plazo de ejecución de la obra y su fecha de entrada en operación; su valorización y la calificación de la obra de expansión dentro de alguno de los segmentos definidos en el artículo 73°. En el caso que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión dispondrá de diez días desde la comunicación del dictamen del Panel, para remitir al Ministerio de Energía el informe técnico con su recomendación, incorporando lo resuelto por el Panel.
    Dentro de los diez días siguientes a la recepción del informe técnico a que hace referencia el inciso anterior, el Ministerio de Energía verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y dispondrá, mediante decreto exento, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que se ejecute la respectiva obra de expansión. Las referidas obras necesarias y urgentes deberán ser licitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 95°, considerando un procedimiento simplificado y con los menores plazos posibles, de acuerdo con lo que disponga el reglamento.
    El Coordinador o la empresa propietaria de la obra que es objeto de ampliación, según corresponda, en un plazo no superior a veinte días de recibidas las propuestas, deberán resolver la licitación y adjudicarán los derechos de ejecución y explotación del proyecto de obra nueva, o la adjudicación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación, según corresponda, en conformidad a las respectivas bases.
    Asimismo, comunicarán el resultado de la licitación a la respectiva empresa adjudicataria y se informará a la Comisión, a la Superintendencia y al Coordinador en el caso de obras de ampliación, respecto de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación, conforme a los plazos y condiciones que establezca el reglamento.
    Dentro de los cinco días siguientes a dicho informe, la Comisión remitirá al Ministro de Energía un informe técnico con los resultados de la licitación, incluyendo en el caso de las obras de ampliación el "valor anual de la transmisión por tramo" (V.A.T.T.) a remunerar a la empresa transmisora propietaria de dicha obra, con todos los antecedentes del proceso. Sobre la base de dicho informe técnico, el Ministerio dictará un decreto exento, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fijará, tratándose de las obras nuevas:
   
    a) Los derechos y condiciones de ejecución y explotación de la obra nueva;
    b) La empresa adjudicataria;
    c) Las características técnicas del proyecto;
    d) La fecha de entrada en operación;
    e) El valor de la transmisión por tramo de la obra nueva, conforme al resultado de la licitación;
    f) Las fórmulas de indexación del valor señalado en la letra e) anterior, y
    g) La calificación de la obra nueva dentro de alguno de los segmentos definidos en el artículo 73°.
   
    En el caso de las obras de ampliación, el decreto exento señalado en el inciso anterior fijará:
   
    a) El propietario de la o las obras de ampliación;
    b) La empresa adjudicataria encargada de la construcción y ejecución de la obra o las obras de ampliación;
    c) Las características técnicas del proyecto;
    d) La fecha de entrada en operación;
    e) El V.I. adjudicado;
    f) El A.V.I. determinado a partir del V.I. señalado en la letra anterior;
    g) El C.O.M.A. que corresponderá aplicar hasta el siguiente proceso de valorización;
    h) Las fórmulas de indexación del valor señalado en la letra e) y g) anteriores, e
    i) La calificación de la o las obras de ampliación dentro de alguno de los segmentos definidos en el artículo 73°.
   
    El reglamento desarrollará las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en este artículo.".
   
    5. Sustitúyese el artículo 95° por el siguiente:
   
    "Artículo 95°.- Licitación de Obras Nuevas y de Ampliación. Las licitaciones de obras de expansión deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información correspondiente al resultado de estas licitaciones deberá ser de dominio público a través de un medio electrónico.
    Las bases de licitación de las obras de expansión deberán especificar, a lo menos, las condiciones objetivas que serán consideradas para determinar la licitación, la información técnica y comercial que deberán entregar las empresas participantes, los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los oferentes, los plazos, la descripción del desarrollo del proceso y de las condiciones de adjudicación, las características técnicas de las obras de transmisión, los procesos de auditoría de las obras, así como las demás materias que establezca el reglamento. Asimismo, las bases deberán contener las garantías de ejecución y operación de los proyectos y las multas por atraso en la entrada en operación del o de los proyectos.
    La Comisión podrá fijar el valor máximo de las ofertas de las licitaciones de las obras de expansión en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas económicas respectivas, momento en el que el acto administrativo perderá el carácter reservado.
    Corresponderá al Coordinador elaborar las bases y efectuar una licitación pública internacional de los proyectos de obras nuevas contenidos en los decretos señalados en el inciso segundo del artículo 92° y en el artículo 91° bis, si corresponde. El costo de la licitación será de cargo del Coordinador.
    El Coordinador podrá agrupar una o más obras nuevas con el objeto de licitarlas y adjudicarlas conjuntamente.
    Las obras de ampliación fijadas en los decretos a que hacen referencia el inciso primero del artículo 92° y el artículo 91° bis, si corresponde, serán licitadas y adjudicadas por el propietario de la obra que es objeto de ampliación, quien deberá elaborar las bases de licitación en concordancia con lo establecido en el presente artículo, siendo también responsable de la supervisión y correcta ejecución de la misma, hasta su entrada en operación, debiendo garantizar el debido cumplimiento de estas obligaciones conforme a lo que disponga el reglamento. En caso de pluralidad de empresas propietarias, la licitación deberá efectuarse por el conjunto de ellas, considerando las respectivas prorratas señaladas en el decreto de expansión.
    El propietario podrá agrupar una o más obras de ampliación con el objeto de licitarlas y adjudicarlas conjuntamente.
    Previo al proceso de licitación de obras de ampliación y conforme a lo que establezca el reglamento, el Coordinador podrá verificar el alcance administrativo y técnico de las bases de licitación y su concordancia con lo establecido en los decretos señalados en el artículo 92° y en el artículo 91° bis, si corresponde, pudiendo instruir modificaciones a las bases. Asimismo, el Coordinador deberá monitorear las condiciones de competencia en los procesos de licitación de las obras de ampliación, conforme lo indicado en el artículo 72°-10.
    El Coordinador o el propietario de la obra que es objeto de ampliación, según corresponda, deberá licitar nuevamente aquellas obras cuya licitación haya sido declarada desierta.
    En caso de que se licite nuevamente una obra de expansión respecto de la cual la Comisión haya fijado el valor máximo de la oferta de licitación, el Coordinador o el propietario de la obra podrá solicitar a la Comisión el ajuste de dicho valor conforme a lo dispuesto en el reglamento.
    En caso de que la licitación de una obra de expansión sea declarada desierta por segunda vez, el propietario de la obra que es objeto de ampliación o el Coordinador, según corresponda, deberá comunicarlo a la Comisión. La Comisión deberá resolver si es necesario persistir con la obra o sobre la necesidad de modificar las especificaciones de ésta originalmente establecidas en el proceso de planificación siguiente, según lo establecido en el reglamento.
    En caso de término anticipado del contrato adjudicado para la ejecución de una obra de ampliación, el propietario de la obra que es objeto de ampliación será responsable de su ejecución en tiempo y forma, de acuerdo con lo establecido en las bases de licitación y en el decreto de adjudicación a que se refiere el artículo 96°. El propietario de la obra podrá, alternativamente, tomar posesión inmediata de las obras por sí mismo o relicitar su ejecución; en este último caso, el adjudicatario original no podrá participar en la nueva licitación. Para la remuneración de dicha obra se considerará el V.I. adjudicado, sin perjuicio de que el propietario podrá solicitar la revisión de dicho valor mediante el mecanismo establecido en el artículo 99°.".
   
    6. En el artículo 96°:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i) Intercálase, entre las expresiones "El Coordinador" y "en un plazo no superior", la frase "o las empresas propietarias de las obras que son objeto de ampliación, según corresponda,".
    ii) Reemplázase la palabra "deberá" por "deberán".
    iii) Sustitúyese la voz "adjudicará" por "adjudicarán".
    iv) Intercálase, entre las expresiones "en conformidad a las" y "bases", la palabra "respectivas".
    v) Elimínase la oración final, cuyo texto es el siguiente: "Asimismo, se comunicará el resultado de la licitación a la empresa adjudicataria de la obra nueva respectiva y a las empresas transmisoras propietarias de las obras de ampliación, según corresponda, y se informará a la Comisión y a la Superintendencia respecto de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación.".
   
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
   
    "Asimismo, comunicarán el resultado de la licitación a la respectiva empresa adjudicataria y se informará a la Comisión, a la Superintendencia y al Coordinador en el caso de obras de ampliación, respecto de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación, conforme a los plazos y condiciones que establezca el reglamento.".
   
    c) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, la palabra "cinco" por "diez".
    d) Reemplázase, en la letra h) del inciso final, la expresión "del valor señalado en la letra g) anterior" por "de los valores señalados en las letras e) y g) anteriores".
   
    7. En el artículo 99°:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i) Intercálase, entre las expresiones "el artículo 92°" y "serán adjudicadas", lo siguiente: ", y aquellas obras nuevas necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 91° bis,".
    ii) Reemplázase la expresión "el aludido decreto" por "los decretos correspondientes".
   
    b) Intercálase, en el inciso tercero, entre las expresiones "el artículo 92°," y "se resolverán", lo siguiente: "y aquellas obras de ampliación necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 91° bis,".
    c) Incorpóranse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser inciso noveno:
   
    "En caso de término anticipado del contrato adjudicado para la ejecución de una obra de ampliación, el propietario de la o las obras de ampliación podrá solicitar a la Comisión la revisión del V.I. adjudicado que señale el decreto al cual se refieren el artículo 96° o el artículo 91° bis.
    La solicitud deberá efectuarse de acuerdo a las reglas que se establecen en el presente artículo y en el reglamento, debiendo ser fundada, atendiendo a causas graves y calificadas no imputables al propietario de la obra de ampliación. Además, la solicitud deberá contener una propuesta de V.I. de la obra y expresar la metodología de cálculo, junto con todos los documentos que respalden dicho valor, así como el estado de avance físico y financiero de la obra.
    La Comisión podrá solicitar un informe técnico al Coordinador que indique el estado de avance físico y financiero de la obra. Por su parte, el Coordinador podrá requerir información adicional al propietario de la obra para efectos del informe. La Comisión deberá emitir un informe pronunciándose respecto de la efectividad de las causales invocadas por el solicitante, y en caso de que estime procedente la modificación del V.I. adjudicado, de acuerdo a las consideraciones establecidas en el reglamento, deberá calcular el nuevo V.I. de la obra o las obras ampliación, y por consiguiente, el A.V.I y el V.A.T.T. En este último caso, la Comisión remitirá el respectivo informe al Ministerio de Energía para que se fije el nuevo V.I. de la o las obras de ampliación, el A.V.I y el V.A.T.T. mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".".
   
    8. En el artículo 102°:
   
    a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "artículo 87°" y "serán consideradas", la frase "o del procedimiento dispuesto en el artículo 91° bis".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
   
    "Las empresas de generación podrán proponer y financiar obras de ampliación en instalaciones de transmisión a su cuenta y riesgo, que permitan inyectar al sistema todo el potencial de energía generado, siguiendo para tal efecto el procedimiento señalado en el inciso anterior.".
   
    9. En el artículo 114°:
   
    a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "señalado en el artículo 112°", lo siguiente: "y de los pagos realizados por los medios de generación y sistemas de almacenamiento por el uso del sistema de transmisión zonal, según corresponda".
    b) Incorpóranse, en el inciso quinto, entre las expresiones "Los cargos únicos" y "a que hace referencia", las voces "y pagos".
    c) Agréganse, en el inciso final, entre las expresiones "de los cargos" y "por uso", las voces "y pagos".
   
    10. En el artículo 115°:
   
    a) Reemplázase la letra b) del inciso primero por la siguiente:
   
    "b) El cargo por uso de cada sistema de transmisión zonal se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos correspondientes y los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en dicho sistema para el mismo semestre. En caso de que existan medios de generación y sistemas de almacenamiento de energía conectados en redes de distribución que realicen pagos por el uso del sistema de transmisión zonal, dichos pagos también deberán ser descontados en la determinación del cargo por uso al que se refiere el presente literal;".
   
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
   
    "El costo de las expansiones de la transmisión zonal que tengan por objetivo suministrar requerimientos de demanda presente o futura de clientes conectados a los respectivos sistemas de transmisión, y que además permitan el servicio y la operación de medios de generación y sistemas de almacenamiento conectados en redes de distribución, será de cargo de los propietarios de dichos medios y sistemas y de los clientes, en la proporción que determine el reglamento, de acuerdo al uso que se les dé a dichas instalaciones, los requerimientos de estos medios de generación y sistemas de almacenamiento y a las reglas de pago de la transmisión establecidas en el presente artículo. Los requerimientos deberán ser solventados por los propietarios de dichos medios, en función de su capacidad instalada u otros criterios técnicos, y no podrán significar costos adicionales a los demás clientes. Asimismo, el reglamento establecerá todas las materias necesarias para la debida aplicación de lo señalado en el presente inciso.".

    Disposiciones Transitorias

    Artículo primero.- El Ministerio de Energía deberá dictar o modificar los reglamentos para dar aplicación a lo dispuesto en la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. Mientras los referidos reglamentos o modificaciones no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán a los plazos, requisitos y procedimientos que establece la presente ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, dentro de un plazo de noventa días de publicada la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- El propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, en conjunto con el adjudicatario de la misma, podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que se establece en el presente artículo y a lo dispuesto en la resolución que dicte la Comisión que establezca las reglas para la implementación de dicho mecanismo de revisión.
    La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la resolución exenta a que se refiere el artículo anterior, debiendo ser fundada, atendiendo a causas graves y calificadas no imputables al propietario o al adjudicatario de la obra de ampliación. Además, la solicitud deberá contener una propuesta de V.I. de las obras y expresar la metodología de cálculo, junto con todos los documentos que respalden dicho valor.
    La Comisión podrá solicitar un informe técnico al Coordinador, el que podrá requerir información adicional al propietario y/o adjudicatario de la obra. La Comisión deberá emitir un informe pronunciándose respecto de la efectividad de las causales invocadas por el solicitante y, en caso que estime procedente la modificación del valor de inversión adjudicado, deberá calcular el nuevo valor de inversión (V.I.) de la obra o de las obras de ampliación, y por consiguiente, la Anualidad del Valor de Inversión (A.V.I.) y el Valor Anual de la Transmisión por Tramo (V.A.T.T.).
    En aquellos casos que la Comisión determine que procede la modificación del V.I., la determinación del nuevo valor de inversión deberá sujetarse a los siguientes límites:
   
    i) En aquellos casos en que la solicitud se funde en la existencia de modificaciones en las características técnicas de las obras o la incorporación de elementos no previstos en el diseño original de la obra de ampliación, que sean estrictamente necesarios para la debida implementación de la obra adjudicada, el monto total de las obras que se aprueban en base a lo antes señalado, no podrá superar el 20% del V.I. adjudicado.
    ii) En todos aquellos casos que la solicitud de revisión del V.I. se funde en aumentos en los costos del proyecto como consecuencia de situaciones no previstas en el literal anterior, el mayor valor que se autorice no podrá superar el monto del V.I. adjudicado ponderado por la variación del índice de precios del consumidor, entre la fecha de adjudicación de la obra y la fecha de solicitud de revisión.
   
    Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la solicitud se funde en la existencia de mayores costos como consecuencia del retraso en el desarrollo de las obras, por encontrarse éstas condicionadas al desarrollo de otras obras de expansión del sistema o en instrucciones del Coordinador, en consideración a requerimientos del sistema eléctrico, el monto total de los mayores costos que se autoricen por este concepto no estará sujeto a los límites antes señalados.
    Las solicitudes podrán fundarse en una o más de las causales antes señaladas, debiendo aplicarle los límites correspondientes a cada una de ellas, indistintamente.
    En caso de que la Comisión autorice la modificación del V.I. de un proyecto deberá remitir un informe técnico al Ministerio de Energía para que se fije el nuevo V.I. de la o las obras de ampliación, el A.V.I y el V.A.T.T. mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    Adicionalmente, el propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo contrato se haya terminado de forma anticipada, se regirá por las normas establecidas en el inciso final del artículo 95° de la Ley General de Servicios Eléctricos y podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que establece el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo tercero.- El propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo contrato se haya terminado de forma anticipada, se regirá por las normas establecidas en el inciso final del artículo 95° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que establece el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos y a lo dispuesto en la resolución que dicte la Comisión que establezca las reglas para la implementación de dicho mecanismo de revisión.

    Artículo cuarto.- Los procesos de licitación de las obras de ampliación procedentes de planes de expansión publicados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo llamado a licitación hubiera sido convocado por el Coordinador antes de la entrada en vigencia de la misma, deberán continuar y adjudicarse por el Coordinador conforme al marco normativo existente hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Los demás procesos de licitación de las obras de ampliación pendientes deberán ser convocados por los propietarios de las mismas en un plazo no mayor a nueve meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Artículo quinto.- Durante los próximos cinco años desde la publicación de la presente ley, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 91° bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, se podrá considerar un monto adicional máximo de hasta el 5%, por sobre el límite de 10% establecido en el inciso segundo del referido artículo, a efectos que se califiquen como obras necesarias y urgentes aquellas que se encuentren ubicadas en la Región de Ñuble.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 20 de diciembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Felipe Ramos Barrera, Subsecretario de Energía.