Artículo segundo.- El propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, en conjunto con el adjudicatario de la misma, podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que se establece en el presente artículo y a lo dispuesto en la resolución que dicte la Comisión que establezca las reglas para la implementación de dicho mecanismo de revisión.
La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la resolución exenta a que se refiere el artículo anterior, debiendo ser fundada, atendiendo a causas graves y calificadas no imputables al propietario o al adjudicatario de la obra de ampliación. Además, la solicitud deberá contener una propuesta de V.I. de las obras y expresar la metodología de cálculo, junto con todos los documentos que respalden dicho valor.
La Comisión podrá solicitar un informe técnico al Coordinador, el que podrá requerir información adicional al propietario y/o adjudicatario de la obra. La Comisión deberá emitir un informe pronunciándose respecto de la efectividad de las causales invocadas por el solicitante y, en caso que estime procedente la modificación del valor de inversión adjudicado, deberá calcular el nuevo valor de inversión (V.I.) de la obra o de las obras de ampliación, y por consiguiente, la Anualidad del Valor de Inversión (A.V.I.) y el Valor Anual de la Transmisión por Tramo (V.A.T.T.).
En aquellos casos que la Comisión determine que procede la modificación del V.I., la determinación del nuevo valor de inversión deberá sujetarse a los siguientes límites:
i) En aquellos casos en que la solicitud se funde en la existencia de modificaciones en las características técnicas de las obras o la incorporación de elementos no previstos en el diseño original de la obra de ampliación, que sean estrictamente necesarios para la debida implementación de la obra adjudicada, el monto total de las obras que se aprueban en base a lo antes señalado, no podrá superar el 20% del V.I. adjudicado.
ii) En todos aquellos casos que la solicitud de revisión del V.I. se funde en aumentos en los costos del proyecto como consecuencia de situaciones no previstas en el literal anterior, el mayor valor que se autorice no podrá superar el monto del V.I. adjudicado ponderado por la variación del índice de precios del consumidor, entre la fecha de adjudicación de la obra y la fecha de solicitud de revisión.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la solicitud se funde en la existencia de mayores costos como consecuencia del retraso en el desarrollo de las obras, por encontrarse éstas condicionadas al desarrollo de otras obras de expansión del sistema o en instrucciones del Coordinador, en consideración a requerimientos del sistema eléctrico, el monto total de los mayores costos que se autoricen por este concepto no estará sujeto a los límites antes señalados.
Las solicitudes podrán fundarse en una o más de las causales antes señaladas, debiendo aplicarle los límites correspondientes a cada una de ellas, indistintamente.
En caso de que la Comisión autorice la modificación del V.I. de un proyecto deberá remitir un informe técnico al Ministerio de Energía para que se fije el nuevo V.I. de la o las obras de ampliación, el A.V.I y el V.A.T.T. mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Adicionalmente, el propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo contrato se haya terminado de forma anticipada, se regirá por las normas establecidas en el inciso final del artículo 95° de la Ley General de Servicios Eléctricos y podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que establece el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos.